A prima facie se advierte que lo reclamado peca de ser ambiguo e impreciso, debido
A prima facie se advierte que lo reclamado peca de ser ambiguo e impreciso, debido a que su reclamo versa en meras observaciones y especulaciones inherentes a que no se habría remitido el anexo señalado a fs. 24, sin precisar cuál es la vulneración cometida por los jueces de grado, empero a los efectos de no generar incertidumbre al recurrente del análisis de todo el contexto del recurso se advierte que su reclamo tiene como punto esencial que el auto de vista expresaría que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas, sobre este punto habrá que tener en cuenta, que si bien el auto de vista hizo cita a esa foja -lo hizo a fines de expresar que la constancia de su presentación cursa a fs. 24-, porque el citado medio probatorio no fue arrimado o adjuntado al proceso sino de forma separada, entonces esa alegación no debe tenerse como una fundamentación fuera de contexto, debido a que y reiteramos es una referencia para expresar que el medio probatorio fue presentado en el proceso, partiendo de esa aclaración se evidencia que el recurrente de forma contradictoria acusa la omisión de esa literal dando a entender que no fue remitida en apelación, esa alegación carece de respaldo probatorio al no existir constancia de aquel hecho, es decir que ese medio de prueba no estuviese en poder de alzada, sin embargo al haber sido mencionado (dicho medio probatorio) en la resolución de Segunda instancia se presume que fue remitido en apelación, por cuanto su reclamo no resulta evidente
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- Omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho
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- Refiere que el recuro de casación no expresa de modo alguno la norma procesal conculcada,
- CONSIDERANDO III
- Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte
- Ahora bien, conforme dispone el art
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- A prima facie se advierte que lo reclamado peca de ser ambiguo e impreciso, debido
- IV
- Con carácter previo es necesario puntualizar conforme a lo delineado en el punto III
- Sobre el particular corresponde precisar que no es motivo de Litis el actuar de CADEXPO
- En lo que concierne a la aplicación del art
- Lo reclamado denota la observación de dos puntos, por lo que a los efectos de
- En cuanto a la primera observación, consistente en que no se habría efectuado un análisis
- Como segundo punto acusa error de hecho al tomar como medio de prueba la literal
- Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
