Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación
Resolución que fue recurrida de apelación por la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí de fs. 185 a 188 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 59/2017 de fecha 15 de febrero de fs. 203 a 206, por la que CONFIRMA totalmente la sentencia recurrida de fs. 175 a 179, determinación asumida bajo el fundamento que el directorio de CADEXPO otorgo el poder Nº 0202/2009 que estaba vigente al momento de la suscripción de la Escritura Publica Nº 1023/2010 de fecha 13 de diciembre y que el citado poder fue otorgado en merito a la Reunión Extraordinaria, asimismo señala que es una interpretación restrictiva por parte del recurrente, en cuanto al art. 1311 del CC, de pretender solo dar valor a las fotocopias legalizadas, ya que esa normativa también prevé la posibilidad de valoración de la literal en fotocopia simple cuando no ha sido desconocida expresamente, sobre todo si esa literal cursa en original en el expediente en el libro de actas de CADEXPO con la intervención del Presidente del Directorio Alejandro Olmedo, acta en la que consta haber dispuesto la venta del inmueble ubicado en la calle Lineras No. 85, concluye expresando que no existen las cáusales de nulidad alegada, por lo que el mandante no actuó de forma unilateral ni se arrogo competencia ajenas
Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., el cual se analiza
Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., el cual se analiza
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- Omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho
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- Refiere que el recuro de casación no expresa de modo alguno la norma procesal conculcada,
- CONSIDERANDO III
- Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte
- Ahora bien, conforme dispone el art
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- A prima facie se advierte que lo reclamado peca de ser ambiguo e impreciso, debido
- IV
- Con carácter previo es necesario puntualizar conforme a lo delineado en el punto III
- Sobre el particular corresponde precisar que no es motivo de Litis el actuar de CADEXPO
- En lo que concierne a la aplicación del art
- Lo reclamado denota la observación de dos puntos, por lo que a los efectos de
- En cuanto a la primera observación, consistente en que no se habría efectuado un análisis
- Como segundo punto acusa error de hecho al tomar como medio de prueba la literal
- Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
