CONSIDERANDO IV
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Forma.-
IV.1.1. Acusa que el Libro de Actas de Asamblea de CADEXPO que se adjuntó a fs. 24 y que forma parte del Anexo I, no habría sido arrimado al proceso, suponiendo que hubiese quedado en poder de la secretaria del Juzgado o del Secretario de Cámara, y bajo ese antecedente refiere que resulta extraño que a fs. 205 en la parte final el Auto de Vista exprese que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando en este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas, omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho y advierta que no hubo ninguna autorización para la venta del bien inmueble de la calle Lineras Nº 85, lo cual denota una vulneración del art. 115.II, 117.I y 180 de la CPE
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Forma.-
IV.1.1. Acusa que el Libro de Actas de Asamblea de CADEXPO que se adjuntó a fs. 24 y que forma parte del Anexo I, no habría sido arrimado al proceso, suponiendo que hubiese quedado en poder de la secretaria del Juzgado o del Secretario de Cámara, y bajo ese antecedente refiere que resulta extraño que a fs. 205 en la parte final el Auto de Vista exprese que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando en este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas, omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho y advierta que no hubo ninguna autorización para la venta del bien inmueble de la calle Lineras Nº 85, lo cual denota una vulneración del art. 115.II, 117.I y 180 de la CPE
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- Omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
- Refiere que el recuro de casación no expresa de modo alguno la norma procesal conculcada,
- CONSIDERANDO III
- Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte
- Ahora bien, conforme dispone el art
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- A prima facie se advierte que lo reclamado peca de ser ambiguo e impreciso, debido
- IV
- Con carácter previo es necesario puntualizar conforme a lo delineado en el punto III
- Sobre el particular corresponde precisar que no es motivo de Litis el actuar de CADEXPO
- En lo que concierne a la aplicación del art
- Lo reclamado denota la observación de dos puntos, por lo que a los efectos de
- En cuanto a la primera observación, consistente en que no se habría efectuado un análisis
- Como segundo punto acusa error de hecho al tomar como medio de prueba la literal
- Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
