Auto Supremo AS/0220/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Sobre el particular corresponde precisar que no es motivo de Litis el actuar de CADEXPO

En base al citado antecedente, se puede advertir que los Jueces de grado en el caso de autos han otorgado una interpretación en apego del principio de verdad material, debido a que del examen de obrados se advierte que la venta inserta en la EP 1023/2010 realizada a través del mandato Nº 0202/2009 contenida también en citada Escritura Pública que es objeto de estudio se encuentra respaldada en base al acta de Asamblea Extraordinaria de fs. 128, documental que si bien es presentada en fotocopia simple, no ha sido observada en un primer momento por la parte demandante y como se ha expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil claramente expresa que las copias de documentos originales hacen la misma fe que estos, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, reiterando que no habiendo merecido observación alguna la citada documental (de fs. 128) posee la misma fe probatoria que el original, máxime si esa documental dentro de un contexto de verdad material evidencia y respalda el actuar del ex Gerente (Rutier Patrikc Prieta Andrade) ahora demandado en la venta contenida en la EP 1023/2010, debido a que en su contenido el acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2010 de fs. 128 dispone: “ La venta del inmueble de calle Linares 85 que es donde actualmente funcionan las oficinas de CADEXPO;” … “ Se resuelve en asamblea autorizar al Sr. Gerente Patriek Prieto la venta del inmueble de calle Linares 85 y el posterior anticrético del mismo inmueble. ”, extremos y valga la redundancia dentro de un contexto de verdad material demuestran que la venta contenida en la tantas veces citada EP 1023/2010 realizada por Patrick Prieto en su calidad de ex gerente de CADEXPO ahora demandado fue en cumplimiento a lo determinado por Asamblea Extraordinaria de CADEXPO y no de forma unilateral como señalan los recurrentes, al margen de ello de la revisión del mandato Nº202/2009 en su punto 10 de forma textual permite al Gerente General: “Comprar, Vender y/o permutar productor, mercaderías y todas clase de inmuebles e inmuebles…” cláusula que evidencia que el Ex gerente tenía facultades expresas para vender, de todo lo expuesto se denota que los Jueces de instancia realizaron una adecuada valoración de prueba acorde a lo delineado en el punto III.3, debido a que han ponderado todo el universo probatorio y en base a los medios probatorios trascendentales y esenciales citados supra han obrado correctamente, por lo que no resulta evidente la infracción del art. 810 del Código Civil.
IV.2.2.- Señala que el administrador habría excedido las atribuciones contenidas en el art. 5 del estatuto de CADEXPO, ya que aún le hayan otorgado atribuciones para vender según las facultades 7 y 10 en el mandato 0202/2009, estas atribuciones han sido erróneamente concedidas, resultando ilegales porque quebrantan lo estipulado por el art. 810 del Código Civil
Sobre el particular corresponde precisar que no es motivo de Litis el actuar de CADEXPO en la otorgación del poder Nº 020/2009, sino que la Litis versa en que el ex Gerente General de CADEXPO habría obrado más allá de lo contenido en el citado mandato al realizar la venta contenida en el Escritura Publica Nº 1023/2010, por lo que su reclamo es impertinente para el caso en debate