En cuanto a la primera observación, consistente en que no se habría efectuado un análisis
En cuanto a la primera observación, consistente en que no se habría efectuado un análisis probatorio de las literales de fs. 2 a 34, se debe tener en cuenta que conforme a lo expresado en el acápite III.3 la valoración de la prueba se traduce en una actividad intelectiva realizada por los Jueces de grado que implica un análisis de todo el universo probatorio ponderando aquellos que resultan decisivos y esenciales para el proceso, ya sea su por su naturaleza o por sus características, en el sub lite las citadas literales no resultan trascedentes o gravitantes como para modificar o incidir en el fondo de lo debatido, debido a que las documentales de fs. 2 a 17 están relacionadas a su Estatuto y reglamento de la empresa demandante, las de fs. 19 a 20 son inherentes a la creación de su personalidad Jurídica, las de fs. 21 a 22 son el acta de conformación de directorio, a fs. 23 cursa el NIT de entidad demandante, de fs. 25 a 26 se encuentra visible el testimonio Nº 642/2014 inherente a un poder que se otorga al demandante para que se inicie la presente acción, de fs. 27 a 31 cursa la EP 1023/2010 que es motivo de Litis y las de fs. 33 a 34 son documentos a tramites de derechos reales, claramente se advierte que ninguna de las citadas literales se encuentran vinculadas a demostrar el fondo de la pretensión, o sea que el Ex gerente actuó fuera de lo estipulado en el mandato Nº 0202/2009 inserto en la Escritura pública Nº1023/2010, por lo que al no estar relacionadas con el fondo de lo debatido las señaladas literales no resultan trascedentes como para incidir en el fondo de lo debatido, deviniendo en infundado su reclamo
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- Omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho
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- Refiere que el recuro de casación no expresa de modo alguno la norma procesal conculcada,
- CONSIDERANDO III
- Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte
- Ahora bien, conforme dispone el art
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- CONSIDERANDO IV
- A prima facie se advierte que lo reclamado peca de ser ambiguo e impreciso, debido
- IV
- Con carácter previo es necesario puntualizar conforme a lo delineado en el punto III
- Sobre el particular corresponde precisar que no es motivo de Litis el actuar de CADEXPO
- En lo que concierne a la aplicación del art
- Lo reclamado denota la observación de dos puntos, por lo que a los efectos de
- En cuanto a la primera observación, consistente en que no se habría efectuado un análisis
- Como segundo punto acusa error de hecho al tomar como medio de prueba la literal
- Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
