Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, a su turno el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras)
- Por memorial presentado el 2 de mayo del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 50 de 31 de octubre del 2016 (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente, denunció que el Tribunal no había resuelto la denuncia fundada en: 1) Que,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 650/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 50 de 31 de octubre del 2016, el Tribunal Décimo de Sentencia del
- Dentro el acápite denominado HECHOS PROBADOS de la referida Sentencia, el Tribunal de mérito estableció
- El 20 de agosto de 2013 el acusador particular Ramón Salazar Vedia, contrató los servicios
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el recurrente José Luis Burgos, interpuso recurso de apelación restringida, en
- Converge el defecto de Sentencia, consistente en que la referida resolución se basó en valoración
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- De la simple lectura de la Sentencia, se evidencia que las pruebas documentales de cargo
- Tampoco existe actividad procesal defectuosa; ya que, el trámite procedimental del presente proceso penal se
- Finalmente, el recurrente no ha cumplido con lo que manda el art
- En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, ante la concurrencia de
- III.1.Marco legal y doctrinal
- III.1.1.Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas
- Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en
- Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento
- III.1.2. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1.Respecto a la falta de pronunciamiento, del agravio de incongruencia de la Sentencia
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada incurrió en
- 2
- De ahí que, el Tribunal de alzada fundamentó que de la simple lectura de la
- 3
- Antes de entrar a revisar los antecedentes del caso, se evidencia que en este agravio
- De los antecedentes, se evidencia que la parte recurrente en su recurso de apelación restringida,
- En relación a la ausencia de pronunciamiento de las falencias del proceso como la falta
- Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene en antecedentes,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
