Auto Supremo AS/0229/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Tampoco existe actividad procesal defectuosa; ya que, el trámite procedimental del presente proceso penal se


La Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que se basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual, se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, del análisis de la Sentencia impugnada se puede extraer, que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal Décimo de Sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo, ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, utilizando las previsiones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP y dando razones jurídicas del porqué se está condenado al imputado.
Tampoco existe actividad procesal defectuosa; ya que, el trámite procedimental del presente proceso penal se ha llevado a cabo dentro del procedimiento que exige la materia, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP