Auto Supremo AS/0253/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Ahora traduciendo este hecho al caso presente se tiene que el deceso de David Mejía

Luego consta el deceso de David Mejía Gómez (primer cónyuge) en fecha 30 de noviembre de 2003 conforme al certificado de defunción de fs. 16.
Corresponde establecer, que entre los requisitos para contraer matrimonio se encuentra la libertad de estado que describe el art. 46 del Código de Familia, la falta de dicho requisito al momento de contraer matrimonio se encuentra sancionado con anulabilidad absoluta de acuerdo al precepto contenido en el art. 80 de la citada Ley Nº 996 de 04 de abril de 1988, sanción que se aplica al acto jurídico (matrimonio), por la concurrencia de un vicio en su formación.
El Código de Familia al describir la procedencia de la acción por anulabilidad absoluta de matrimonio en el art. 83 señala lo siguiente: “La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancias de hecho”, el artículo de referencia se encuentra contenido en el capítulo relativo a la anulabilidad absoluta de matrimonio, lo que quiere decir que se aplica para todos los casos que refiere el art. 80 de la Ley Nº 996, pues el contenido del referido art. 83 no describe excepciones.
Cuando la norma en estudio hace referencia a la concurrencia de un hecho sobreviniente, la misma debe apreciarse respecto a las circunstancias que pueda ser calificadas como hechos o actos jurídicos, así la muerte de una persona es un hecho jurídico, pues el deceso de una persona pone fin a la personalidad de acuerdo al art. 2 del Código Civil, que genera consecuencias de derecho, así en el ámbito matrimonial establece la disolución del matrimonio conforme a la regla del art. 129 del Código de Familia.
Ahora traduciendo este hecho al caso presente se tiene que el deceso de David Mejía Gómez, genera la disolución del matrimonio que este contrajo con Maura Zegarra Gurrero, esta es una circunstancia de hecho que se encuadra en el precepto contenido en el art. 83 del Código de Familia, pues disuelve el primer matrimonio, y subsana el segundo matrimonio que hubiera sido celebrado con un vicio por la falta de libertad de estado de la demandada