En relación al rechazo de la reconvención, refiere que al no haber estado aun en
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 94 a 99, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 de obrados, disponiendo la nulidad del matrimonio civil contraído entre Luis Miguel Eguez Gómez y Maura “Segarra Gerrero”, describiendo datos de la partida matrimonial, asimismo dispone notificarse a la Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba (SERECI) sin condena de costas.
I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Freddy Llanos Martínez apoderado de la demandada Maura Zegarra Guerrero, fue resuelta por Auto de Vista 26/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 118 a 119, que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
Sobre la excepción de falta de acción y derecho en el actor, manifiesta que dicha pretensión no cuenta con sustento legal, refiriendo que el demandante cuenta con el derecho suficiente para presentar la acción de nulidad de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, consecuentemente no existe ningún impedimento para la presente acción.
En relación al rechazo de la reconvención, refiere que al no haber estado aun en vigencia la nueva normativa familiar, la juez rechazó dicha demanda reconvencional, que se adecua a derecho, señalando que de acuerdo al art. 349 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la actuación), la reconvención solo era admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere y no procederá en el presente caso por la naturaleza del litigio
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 94 a 99, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 de obrados, disponiendo la nulidad del matrimonio civil contraído entre Luis Miguel Eguez Gómez y Maura “Segarra Gerrero”, describiendo datos de la partida matrimonial, asimismo dispone notificarse a la Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba (SERECI) sin condena de costas.
I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Freddy Llanos Martínez apoderado de la demandada Maura Zegarra Guerrero, fue resuelta por Auto de Vista 26/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 118 a 119, que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
Sobre la excepción de falta de acción y derecho en el actor, manifiesta que dicha pretensión no cuenta con sustento legal, refiriendo que el demandante cuenta con el derecho suficiente para presentar la acción de nulidad de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, consecuentemente no existe ningún impedimento para la presente acción.
En relación al rechazo de la reconvención, refiere que al no haber estado aun en vigencia la nueva normativa familiar, la juez rechazó dicha demanda reconvencional, que se adecua a derecho, señalando que de acuerdo al art. 349 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la actuación), la reconvención solo era admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere y no procederá en el presente caso por la naturaleza del litigio
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En relación al rechazo de la reconvención, refiere que al no haber estado aun en
- Del recurso de la parte demandada de forma
- 1
- 2
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- Describe que la demanda es clara y precisa así como el Auto de
- Por lo expuesto solicita que se confirme el Auto de Vista de fecha 16 de
- III.1. Del principio de trascendencia
- De los principios que rigen las nulidades procesales los cuales ya fueron desarrollados en varios
- III.2. Subsanación de vicio del matrimonio anulable
- Carlos Morales Guillen Código de Familia concordado y anotado Código del Menor concordado, Editorial
- Los hechos jurídicos son sucesos relevantes para el derecho que producen efectos jurídicos y como
- En el ámbito familiar el derecho de uno de los conyugues disuelve el matrimonio conforme
- (…) Pero además, a nuestro juicio, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio
- Por su puesto, opera en tal caso una presunción, implícita de subsistencia del matrimonio anterior,
- En nuestra jurisprudencia se ha prestado, en general, poca atención a este extremo probatorio
- En fecha 11 de noviembre de 1978 David Mejía Gómez y Maura Zegarra Guerrero contraen
- Posteriormente en fecha 01 de agosto de 1993 Luis Miguel Eguez Gomes y Maura Zegarra
- Ahora traduciendo este hecho al caso presente se tiene que el deceso de David Mejía
- Siendo esta la excepción a la regla de sancionar la anulabilidad del matrimonio por la
- En relación a la admisión de la reconvención, el Ad quem dedujo que la
- De la contestación al recurso
- Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable al error incurrido
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
