Auto Supremo AS/0259/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

El recurso referido y la adhesión realizada, fueron resueltos por Auto de Vista 8 de


El recurso referido y la adhesión realizada, fueron resueltos por Auto de Vista 8 de 10 de febrero del 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando inadmisibles. En el considerando I de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación revisando el primer requisito de admisibilidad, verificó y declaró que el recurso alzada interpuesto por el SIN, fue presentado dentro del término hábil, señalando que “se debe ingresar al fondo de las cuestiones alegadas por el recurrente”. (sic), en el considerando II del fallo motivo de análisis, el Ad quem identificó los agravios planteados por el SIN, seguidamente en el considerando III y IV sentó las consideraciones argumentativas que servirían de sustento al fallo y en cuanto al recurso planteado por el acusador particular, en el considerando V, argumento:

En cuanto al primer agravio fundado en la falta de valoración de las declaraciones testificales de José Luis Coplot Gutiérrez Berindoague y Katerine Ramírez Calderón, conforme lo previsto por el art. 173 del CPP; refirió que la institución recurrente no expresó con claridad, qué reglas de la sana crítica no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal a quo; es decir, no expresaría agravio alguno, al respecto transcribiendo el Auto Supremo 632/2016-RRRC de 23 de agosto, alegó que si bien el recurrente acusó la falta de aplicación del art. 173 de la norma adjetiva penal, lo habría hecho de manera genérica sin expresar cuál es la dirección lógica y jurídica que debió seguir el de mérito, cuál la determinación apegada a la lógica humana en base a la ciencia y experiencia y menos presentaría precedentes para fundar su reclamo, lo cual le habría imposibilitado ingresar a valorar nuevamente las pruebas testificales observadas, al no existir una expresión de agravios; toda vez, que el límite del art. 398 del CPP, establece que el Tribunal de apelación, debe pronunciarse solo en cuanto a los aspectos reclamados de la resolución y que en apelación la apertura de la competencia de alzada no opera de oficio, de lo contrario se incurriría en una resolución citra y ultra petita y violación del debido proceso, tutelado por el art. 115.II de la CPE