Auto Supremo AS/0259/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Previo a ingresar al análisis del agravio planteado, debemos tener claro que conforme lo previsto


El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a impugnar de la Administración Tributaria y del Estado, así como el debido proceso, al declarar inadmisible la apelación restringida con el argumento de que no fue fundamentado y carecería de la técnica recursiva correcta; sin explicar cuál es la técnica correcta y sin considerar la fundamentación de su recurso en el que habría nombrado y detallado la inobservancia e incorrecta aplicación de la norma sustantiva, que fue explicada en cinco puntos, especificando la vulneración e incorrecta valoración de los medios de prueba.

Previo a ingresar al análisis del agravio planteado, debemos tener claro que conforme lo previsto por el art. 408 del CPP, el análisis de admisibilidad de cualquier recurso de apelación restringida, comprende dos aspectos: El primero es el requisito temporal, es decir, que el mismo debe ser interpuesto dentro de los quince días de notificada la Sentencia y conforme el análisis realizado por éste Tribunal del contenido de los arts. 160 con relación 163, ambos del CPP, el mismo corre a partir del día siguiente hábil de la notificación realizada con la entrega de la copia del fallo de mérito. Superada esta exigencia, corresponde al Tribunal de apelación, analizar el cumplimiento o no, del segundo aspecto formal para la admisión, los cuales también se encuentran identificados de forma taxativa en la norma adjetiva mencionada y que son: Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; expresar cual es la aplicación que se pretende; indicar separadamente cada violación con sus fundamentos. Ante la constatación del incumplimiento de los requisitos formales referidos, el Tribunal de apelación se halla coaccionado a dar, a la parte impugnante, el plazo de tres días a fin de que subsane los defectos de su recurso, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 399 de la Ley 1970