Auto Supremo AS/0259/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Lo manifestado, se constata de lo redactado por este Tribunal en el último párrafo del


Lo manifestado, se constata de lo redactado por este Tribunal en el último párrafo del acápite II.4, en el que claramente se identificó el argumento utilizado por el Tribunal de apelación, quien refirió que no se apertura su competencia conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, al no estar cumplidos los requisitos previstos por el art. 408 de la norma mencionada; previo a dicha conclusión, afirmó que el hoy recurrente, se limitó a la cita de disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas “omitiendo expresar la aplicación que pretende”. Al respecto corresponde referir que, el análisis realizado por el Tribunal de apelación, vulnera el debido proceso, al no ajustar su actuación al procedimiento establecido por el Código Procesal Penal, en su libro tercero, título I destinado a la descripción de las normas generales de impugnación, ignorando lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que obligada al Ad quem, a dar al recurrente el plazo de tres días a fin de que subsane los defectos formales de su recurso, bajo alternativa de rechazo in limine; norma prevista con la finalidad de garantizar el derecho impugnativo que tienen las partes procesales; sin embargo, en el caso concreto, los vocales, de manera arbitraria y, reiteramos, sin ajustar su actuación a las normas procesales preestablecidas, hizo un análisis sesgado, toda vez que el mismo de manera insistente toma como base para alegar que no se apertura su competencia, el contenido del art. 398 del CPP, norma que dispone que el límite de la competencia del Tribunal de apelación, son los aspectos cuestionados de la resolución que se impugna; es decir, que el mismo debe ser observado en la fase de resolución de fondo de los agravios planteados, pues una vez vencido el análisis de requisitos de admisibilidad, el fallo de alzada debe cuidar que su resolución no adolezca de vicio de incongruente externa, por falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto