Auto Supremo AS/0147/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2018

Fecha: 30-May-2018

Luego de estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde resolver cada uno de los agravios

Luego de estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde resolver cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente en virtud a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la denuncia de transgresión del art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005 y el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición porque el Auto de Vista 168/2016, al revocar la Resolución 707/15, emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que se incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de julio de 1981 a agosto de 1985, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en dicha resolución, corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
Con este objetivo, se considera pertinente señalar que este Tribunal, hace referencia a situaciones similares resueltas, mediante el Auto Supremo 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, en el que estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS 27543, al establecer: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, se emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, norma legal que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en la parte in fine de su artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS 27543.
Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos 145/2013 de 11 de abril; 275/2013 de 3 de junio y 286/2015 de 18 de septiembre; en los que se determinó que el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
En ese orden, los arts. 45.II y IV, 48.III y IV de la Constitución Política del Estado, imponen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, porque constituyen un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia.
En el caso de análisis, se establece que se inició el trámite administrativo, con la Certificación de Aportes del Ex Banco de Potosí cursante de fs. 1 a 3, evidenciándose la relación laboral entre el asegurado y el indicado Banco, refrendando los aportes del 10/1981 a 08/1985 con las cotizaciones respectivas y no así de julio a septiembre de 1981 por la inexistencia de planillas