En cuanto al contenido de una pretensión de inconstitucionalidad, la Comisión de Admisión del Tribunal
El art. 80 del CPCo. establece que: “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión….”.
En cuanto al contenido de una pretensión de inconstitucionalidad, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional –entre otros– en el Auto Constitucional 0286/2014 –CA de 28 de agosto, establece: “…se constituye en un impedimento para que éste Tribunal pueda someter al control de constitucionalidad una disposición legal refutada en su totalidad y contrastada con los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, dado que no se puede demandar de inconstitucional una norma in extenso…”; más aún, si como en el presente caso, se trata de una supuesta inconstitucionalidad concreta, es decir, dentro de un proceso judicial contencioso administrativo, con una problemática específica
En cuanto al contenido de una pretensión de inconstitucionalidad, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional –entre otros– en el Auto Constitucional 0286/2014 –CA de 28 de agosto, establece: “…se constituye en un impedimento para que éste Tribunal pueda someter al control de constitucionalidad una disposición legal refutada en su totalidad y contrastada con los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, dado que no se puede demandar de inconstitucional una norma in extenso…”; más aún, si como en el presente caso, se trata de una supuesta inconstitucionalidad concreta, es decir, dentro de un proceso judicial contencioso administrativo, con una problemática específica
- Demandante:Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Pio X Ltda
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- CONSIDERANDO II: El art
- En cuanto al contenido de una pretensión de inconstitucionalidad, la Comisión de Admisión del Tribunal
- En ese contexto, corresponde a éste Tribunal –en su condición de autoridad judicial que conoce
- CONSIDERANDO III: Del análisis de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se
- Por otro lado, la solicitud carece de fundamentación que demuestre la relevancia del Decreto Supremo
- El fundamento de hecho y de derechos de las Cooperativas peticionantes, no demuestran de qué
- Por lo expuesto y con base en la normativa y jurisprudencia precedentes, corresponde no promover
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
