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En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea e incorrecta aplicación de la ley; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que el reclamo en el recurso de casación en el fondo, referente a la competencia de la judicatura laboral, no es evidente; toda vez que, en el caso de autos, conforme los documentos de fs. 46 a 49, consistentes en dos contratos de trabajo eventual como auxiliar de enfermería en la Agencia Regional COSSMIL Cochabamba, se establece que el demandante desempeñó dichas funciones, desde el 10 de enero de 2005 hasta 05 de abril de 2005 en una primera oportunidad y posteriormente desde 10 de abril de 2005 hasta 07 de julio de 2005, contratos en los que se denotan que entre el actor y la institución de COSSMIL, existió relación laboral, con las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; es más, a fs. 6 de obrados, cursa el memorándum Nº 762/2005 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, Corporación del Seguro Social Militar, Dirección Nacional de RR. HH, de fecha 10 de junio de 2005, donde se evidencia que el ahora demandante a partir de 1º de junio de 2005, fue designado como auxiliar de enfermería en la Agencia Regional Cochabamba, asignándole el ítem 865, prestando sus servicios de forma indefinida en la entidad demandada desde el 1º de Junio de 2005, es decir incluso antes que feneciera el segundo contrato de trabajo, coligiéndose que trabajo, por un tiempo de 9 años, 11 meses y 2 días; periodo que se computa desde el 10 de enero de 2005 (fecha del primer contrato) hasta el 12 de noviembre de 2014, en donde el actor presentó su renuncia voluntaria, la misma que fue aceptada mediante memorándum Nº 1515/2014 de fecha 02 de diciembre de 2014, conforme cursa a fs. 8 de obrados, hechos que demuestran la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, concurriendo las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, entre ellos; a) subordinación y dependencia b) pago de un salario c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir del (Reglamento interno del personal de COSSMIL), que en su art. 11. e) señala sobre derechos básicos y dispone; “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se podrá evidenciar el actor se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas y, no como erradamente señala la entidad demandada que correspondería a materia o ámbito civil
1.- Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que el reclamo en el recurso de casación en el fondo, referente a la competencia de la judicatura laboral, no es evidente; toda vez que, en el caso de autos, conforme los documentos de fs. 46 a 49, consistentes en dos contratos de trabajo eventual como auxiliar de enfermería en la Agencia Regional COSSMIL Cochabamba, se establece que el demandante desempeñó dichas funciones, desde el 10 de enero de 2005 hasta 05 de abril de 2005 en una primera oportunidad y posteriormente desde 10 de abril de 2005 hasta 07 de julio de 2005, contratos en los que se denotan que entre el actor y la institución de COSSMIL, existió relación laboral, con las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; es más, a fs. 6 de obrados, cursa el memorándum Nº 762/2005 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, Corporación del Seguro Social Militar, Dirección Nacional de RR. HH, de fecha 10 de junio de 2005, donde se evidencia que el ahora demandante a partir de 1º de junio de 2005, fue designado como auxiliar de enfermería en la Agencia Regional Cochabamba, asignándole el ítem 865, prestando sus servicios de forma indefinida en la entidad demandada desde el 1º de Junio de 2005, es decir incluso antes que feneciera el segundo contrato de trabajo, coligiéndose que trabajo, por un tiempo de 9 años, 11 meses y 2 días; periodo que se computa desde el 10 de enero de 2005 (fecha del primer contrato) hasta el 12 de noviembre de 2014, en donde el actor presentó su renuncia voluntaria, la misma que fue aceptada mediante memorándum Nº 1515/2014 de fecha 02 de diciembre de 2014, conforme cursa a fs. 8 de obrados, hechos que demuestran la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, concurriendo las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, entre ellos; a) subordinación y dependencia b) pago de un salario c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir del (Reglamento interno del personal de COSSMIL), que en su art. 11. e) señala sobre derechos básicos y dispone; “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se podrá evidenciar el actor se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas y, no como erradamente señala la entidad demandada que correspondería a materia o ámbito civil
- Demandado: Corporación del Seguro Social Militar
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Freddy Villca Mayta
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, la Corporación del Seguro Social Militar representada legalmente
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- En esa misma línea, precisa, que existe un cálculo sobre el tiempo de servicios por
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- 3
- El recurrente cita y transcribe los art
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de Vista recurrido
- En ese contexto, indica que el art
- Indica el actor, que el recurrente alega que la supuesta incompetencia, que no fue reclamada
- Agrega, que en COSSMIL existe un reglamento interno de personal, el cual se pretende ignorar
- Por ultimo solicita que se considere el DS Nº 0110, el cual reconoce a la
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que declare IMPROCEDENTE E INFUNDADO el recurso
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO
- El principio de primacía de la realidad, en materia laboral
- En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud,
- Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo
- En ese sentido, el art
- La indemnización, su desarrollo normativo y progresivo
- El art
- Por otra parte el art
- La aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699, en caso de retiro voluntario
- Es en ese sentido, cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el
- A ello, resulta pertinente enfatizar que la normativa en mención, respecto a las formas de
- Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
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- A mayor abundamiento, y sobre la acusación que el demandante estuviera inmerso en la Ley
- Bajo estos parámetros, se concluye que los tribunales de instancia obraron conforme a derecho y
- Por lo tanto, en el caso presente, podemos establecer que para el legislador, resulta indiferente
- No corresponde a este Tribunal, realizar pronunciamiento alguno en relación al beneficio social del desahucio,
- En el caso de autos se observa, que en fecha 12 de noviembre de 2014
- Bajo estos parámetros se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
