En definitiva se observa que el Auto de Vista recurrido, respondió –en lo que respecta
En definitiva se observa que el Auto de Vista recurrido, respondió –en lo que respecta al primer punto del motivo del recurso de casación-, de manera motivada y fundamentada; puesto que, la motivación no necesariamente tiene que ser ampulosa y con consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo coherente, siendo que en el caso de autos se observa que la motivación es concisa, clara y responde a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos al tipo penal de Estafa. Por otro lado, es evidente lo denunciado por los recurrentes, en sentido que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió con el deber de fundamentación que deben contener las Resoluciones judiciales respecto al quinto motivo de su recurso de apelación restringida; puesto que, en el presente caso el Tribunal de apelación conforme se señaló líneas precedentes, sí bien se pronunció sobre los aspectos cuestionados en alzada, referidos al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP y la errónea calificación de los hechos al delito de Estafa, obvió pronunciarse de manera fundamentada y motivada respecto a la denuncia de la violación al principio de inocencia, encontrándose en consecuencia razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; puesto que, las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 308/2016 de 25 de agosto, debido a que reemplazaron su deber de verificar la correcta motivación de la Sentencia por la simple remisión al decisum de la Resolución de mérito sin verificar su correcta motivación, tal como lo establece el precedente invocado
- Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 736/2017-RA de 25 de septiembre,
- Las recurrentes señalan que hubo violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitaron que deliberando en el fondo se anule el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 736/2017-RA de 25 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)Los hechos se subsumen al tipo penal de Estafa; ya que, Ana María Chumacero Zurita
- b)Para que se pueda realizar la compra del inmueble, las imputadas pidieron diferentes sumas de
- c)La imputada Ana María Chumacero Zurita de Lazcano, una vez de haberse declarado heredera del
- II.2. De la apelación restringida
- Las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picon, interpusieron
- 2)La violación al derecho al debido proceso por inobservancia de la norma adjetiva penal en
- 3)La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba
- 4)La Sentencia se basó en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Estafa
- 5)Violación al principio de presunción de inocencia, al no tener certeza respecto a los hechos
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el
- b)De la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de la ley adjetiva en
- c)Respecto a la violación del derecho al debido proceso por incompleta valoración de la prueba
- d)De la denuncia de violación al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados
- Precisado el motivo alusivo a la violación del derecho al debido proceso por falta de
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación obvió considerar de manera fundamentada, los
- Como precedente contradictorio, se invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, dictado dentro
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, mantiene relación con la
- III
- De la revisión de antecedentes, se advierte que los recurrentes en su memorial de recurso
- Por su parte, el Tribunal de alzada estableció que lo denunciado no resulta evidente, pues
- En el caso presente, no se advierte violación al debido proceso toda vez que el
- De manera que, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el
- Por ende, respecto a que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación en
- III.2.b.De la falta de fundamentación respecto a la denuncia de violación al principio de inocencia
- En cuanto al otro extremo denunciado, relacionado a la violación al principio de inocencia, se
- Por su parte, el Tribunal de alzada estableció de manera escueta que si bien las
- Ahora bien, de lo expuesto se observa que básicamente lo denunciado en alzada es la
- Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta material al agravio
- De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la
- En definitiva se observa que el Auto de Vista recurrido, respondió –en lo que respecta
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
