Ahora bien, si se parte del punto cardinal de que la jurisdicción es la potestad
Inicialmente dejar sentado que el art. 179 de la CPE, distingue la existencia de cuatro jurisdicciones en el Estado, la ordinaria ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces; la Jurisdicción Agroambiental por el Tribunal y Jueces Agroambientales; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que se ejerce por sus propias autoridades; y la Jurisdicción Constitucional ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de ahí en más, el propio Texto Constitucional, determina la composición básica de cada una de estas jurisdicciones y estima parámetros orientadores sobre la naturaleza de su competencia, en ese sentido se hallan los arts. 180, 186, 190 y 196 Constitucionales.
Ahora bien, si se parte del punto cardinal de que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia en una materia determinada y que derivada de la soberanía del Estado, que en el caso boliviano deriva del pueblo conforme el art. 178 de la CPE, ciertamente se entenderá también que su ejercicio es sistemático y estructuralmente ordenado desde la norma positiva, persiguiendo en cada caso fines específicos y obedeciendo la propia naturaleza de cada una de las jurisdicciones
- Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 13 de octubre de 2015 (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 871/2017-RA, se extraen el motivo
- El recurrente previa relación de antecedentes fácticos y procesales, denuncia que el Auto de Vista
- Añade, que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad según
- III.1. Inicio de investigaciones y Requerimiento conclusivo
- De la lectura de la solicitud del Ministerio Público se desprende que: “…a horas 01:00
- El 13 de octubre de 2015, a las 17:35, en audiencia se consideró la aplicación
- III.2. De la Sentencia
- El 13 de octubre de 2015, a horas 17:10, se llevó a cabo audiencia de
- La autoridad jurisdiccional en esa audiencia concedió la palabra al imputado para saber si éste
- Acto seguido, se pronunció Auto de admisión de la solicitud de salida alternativa de procedimiento
- En la misma audiencia ante la renuncia de uso de recurso de apelación restringida por
- III.3.De la apelación restringida
- Por memorial de 24 de noviembre de 2015, saliente de fs
- “Vulneración del derecho del inculpado a que se le conceda el tiempo y los medios
- 3
- III.4. Del Auto de Vista impugnado
- En conocimiento de aquel recurso la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- En casación el imputado pretende la censura del Auto de Vista de 11 de agosto
- El caso en particular propone varios tópicos de análisis, de hecho la problemática principal señalada
- IV.1. Fundamentos y argumentación en el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017
- El Auto de Vista impugnado posee un argumento central cual es el rechazo de la
- Ahora bien, si se parte del punto cardinal de que la jurisdicción es la potestad
- Como los otros órganos públicos y los entes que cumplen funciones de control de defensa
- Bien es cierto que el art
- El Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, aplica inadecuadamente la jurisprudencia de
- IV.2. El Proceso Abreviado en la legislación Nacional
- La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el
- Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la Sentencia, como efecto del procedimiento abreviado,
- Por su parte, este Tribunal por Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004
- Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación,
- Bajo todo lo hasta aquí argumentado, en la revisión del Auto de Vista, el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
