Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación,
El art. 373 y 374 del CPP, en lo particular, no han determinado de manera expresa que la Sentencia en procedimiento abreviado, sea pasible de recurso alguno, que si bien el art. 326 y siguientes del CPP, tampoco establecen un medio de impugnación expreso sobre la Sentencia, al momento de aplicar el procedimiento abreviado, delineado por la Ley Nº 586, el vacío legal, no puede aplicarse o considerarse como una negativa tácita del derecho a recurrir, siendo que como nos encontramos ante un Estado Constitucional de Derecho, cuya realidad jurídica ha significado el cambio de las formas por la ampliación de lo favorable, es necesario para tal efecto, ante la carencia, acudir a la norma suprema constitucional, en aplicación del principio de integración de las normas, considerando que la propia constitución nacional, en su art. 8 ha establecido la base fundamental sobre la que se asientan los valores del Estado, así como el reconocimiento de los derechos que proclama la propia constitución y los establecidos por los Convenios y Tratados Internacionales conforme a los arts. 13, 109, 115, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE, donde tal como se conoce, se ha reconocido el derecho al debido proceso, el cuál es tutelado en su triple dimensión (garantía, derecho y principio) por la justicia nacional, siendo unos de los componentes que integran los fundamentos del debido proceso precisamente el reconocido derecho a recurrir así como el acceso a los medios de defensa que se le concede al inculpado en la tramitación del proceso como parte de su derecho a la defensa (también integrador del debido proceso). Por ello, estando reconocido el derecho al debido proceso, está inmerso el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como parte complementaria del derecho a la defensa, por lo que no es posible considerar su restricción, máxime si la propia constitución política del Estado en su art. 180 par. I lo ha establecido como un principio constitucional que rige la actividad de la justicia ordinaria.
Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación, en su sentido amplio, haciendo énfasis en la interpretación del derecho más garantista y favorable en pro de los derechos y garantías fundamentales, no resulta sostenible para esta Sala Penal, asumir de manera categórica que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado carezca de recurribilidad con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, porque de reconocerse aquello, devendría en una vulneración flagrante, no solo al debido, sino a los propios derechos reconocidos por el Estado Boliviano mediante los Tratados y Convenios Internacionales y la misma Constitución, desconociéndose el bloque constitucional de derecho previsto en el art. 410 de la CPE. Por ello, admitir en ese entendido, que ante la emisión de una Sentencia dentro de la jurisdicción ordinaria, no sería posible considerar su impugnación, por no estar contemplada en la Ley, sería desconocer no solo el derecho interno, sino también el derecho internacional, lo que no puede ser admisible en nuestro Estado normativo procesal y legal
- Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 13 de octubre de 2015 (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 871/2017-RA, se extraen el motivo
- El recurrente previa relación de antecedentes fácticos y procesales, denuncia que el Auto de Vista
- Añade, que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad según
- III.1. Inicio de investigaciones y Requerimiento conclusivo
- De la lectura de la solicitud del Ministerio Público se desprende que: “…a horas 01:00
- El 13 de octubre de 2015, a las 17:35, en audiencia se consideró la aplicación
- III.2. De la Sentencia
- El 13 de octubre de 2015, a horas 17:10, se llevó a cabo audiencia de
- La autoridad jurisdiccional en esa audiencia concedió la palabra al imputado para saber si éste
- Acto seguido, se pronunció Auto de admisión de la solicitud de salida alternativa de procedimiento
- En la misma audiencia ante la renuncia de uso de recurso de apelación restringida por
- III.3.De la apelación restringida
- Por memorial de 24 de noviembre de 2015, saliente de fs
- “Vulneración del derecho del inculpado a que se le conceda el tiempo y los medios
- 3
- III.4. Del Auto de Vista impugnado
- En conocimiento de aquel recurso la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- En casación el imputado pretende la censura del Auto de Vista de 11 de agosto
- El caso en particular propone varios tópicos de análisis, de hecho la problemática principal señalada
- IV.1. Fundamentos y argumentación en el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017
- El Auto de Vista impugnado posee un argumento central cual es el rechazo de la
- Ahora bien, si se parte del punto cardinal de que la jurisdicción es la potestad
- Como los otros órganos públicos y los entes que cumplen funciones de control de defensa
- Bien es cierto que el art
- El Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, aplica inadecuadamente la jurisprudencia de
- IV.2. El Proceso Abreviado en la legislación Nacional
- La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el
- Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la Sentencia, como efecto del procedimiento abreviado,
- Por su parte, este Tribunal por Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004
- Considerando, que ante el reconocimiento expreso del derecho al recurso, como sinónimo de la impugnación,
- Bajo todo lo hasta aquí argumentado, en la revisión del Auto de Vista, el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
