Auto Supremo AS/0336/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril

Con relación al primer motivo en el que se denuncia: a) Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de alzada demás de no haberse pronunciado respecto a los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, planteados en recurso de apelación restringida, sólo se pronunció al inc. 5) del mencionado artículo, limitándose a señalar que existió falta de valoración de las pruebas sin señalar qué pruebas no se habría tomado en cuenta; asimismo, no se hubiera fundamentado si existió defecto absoluto, mucho menos si la anulación de la sentencia es total o parcial; y b) Falta de valoración de la prueba o identificación de que prueba fue la prueba defectuosamente valorada, para posteriormente alegar en sentido de que el Tribunal de apelación debió fundamentar qué presupuesto no se advirtió en la Sentencia sobre la valoración de la prueba, porque no explica si concurrió la falta de procedimiento lógico, razonabilidad, valorativo o teleológico, menos puntualizó que la Sentencia se anuló de forma total o parcial. Al respecto, corresponde verificar si el Tribunal de alzada hubiera incurrido en falta de fundamentación porque no se hubiera pronunciado respecto a los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, con relación a esta denuncia se debe tener en cuenta que el Auto de Vista, ante la advertencia de las deficiencias de la Sentencia emergentes de una falta de fundamentación denunciada por la parte querellante, donde se determinó de manera fundada que la Sentencia no contenía la más mínima fundamentación respecto de la decisión adoptada, resultando los otros argumentos denunciados por el querellante innecesarias, teniendo en cuenta que lo analizado ya hacía a la identificación de una de las causales que hacen a la nulidad de la Sentencia; por otro lado, se debe considerar que de pronunciarse respecto de esos otros puntos de ser acogidos de manera positiva se llegaría al mismo resultado; es decir, a la nulidad de la Sentencia, porque las denuncias extrañadas también giran sobre qué se debe anular dicha resolución; por otro lado, de ser considerado de manera negativa, esta argumentación no revertiría dicha decisión de la nulidad de la Sentencia, porque la falta de fundamentación advertida, ya hace a una sustentada decisión de anular la Sentencia; por otro lado, es preciso tener en cuenta, que el ahora impetrante no hizo uso de su derecho impugnativo en virtud a que el fallo de mérito les fue favorable al declararlo absuelto de los delitos acusados, de lo señalado se tiene que el recurrente de casación, al no haber hecho uso de su derecho de apelación restringida, no se encuentra facultado para presentar recurso de casación sobre aspectos que no solicitó, salvo que la resolución impugnada le hubiera causado algún agravio; aspecto que, no fue fundamentado en esta denuncia, más aún si se toma en cuenta que solo se refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto de los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, situación que no fue pedida por el ahora impetrante; en consecuencia, se tiene que lo expuesto en este motivo de su recurso no justifica ni demuestra un interés legítimo conforme lo dispuesto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, respecto a la alegación de que el Auto de Vista se limitó a señalar que existió falta de valoración de las pruebas sin señalar qué pruebas no se habría tomado en cuenta; al respecto, no resulta evidente lo denunciado siendo que el Auto de Vista fue preciso en señalar que la Sentencia no otorgó un valor probatorio a ninguna de las pruebas judicializadas ni de manera positiva, ni negativamente y este aspecto corroborado con el contenido de la Sentencia resulta coherente y sustentado lo afirmado por el Tribunal de alzada, por lo que tampoco se advierte la veracidad de lo denunciado. Finalmente, con relación a que no se hubiera fundamentado si existió defecto absoluto, mucho menos si la anulación de la sentencia es total o parcial, se entiende del contenido del Auto de Vista es preciso en señalar que se anula la Sentencia y ordena el reenvió de la causa por el Juzgado más próximo, situación que resulta clara y concreta y no lleva a la duda de que el juicio oral se debe realizar nuevamente, razones por las cuales hace ver que el supuesto agravio no es evidente; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido.

Respecto del segundo motivo, se advierte que el recurrente a tiempo de denunciar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, identificó que dicha resolución incurrió en dicho aspecto, que resultaría contradictorio a los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 141/2006 de 22 de abril, invocados al efecto, los cuales en su doctrina legal señalan lo siguiente:

Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto.
“(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación”
Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril:
“Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”