Auto Supremo AS/0338/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue pronunciado por la extinta


Seguidamente alegó que la Sentencia de grado, contradijo el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, transcribiendo una porción y enfatizando que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del delito endilgado debe ser correcta y exacta. Asimismo, enunció el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, sobre un tópico similar. Por último, el en ese momento apelante, manifestó: “siendo que el hecho que se me endilga no se adecua al delito incoado y no se ha adecuado la conducta a la descripción objetiva del delito de estafa, y corresponde declarar la declaratoria de absolución” (sic)

La respuesta del tribunal de alzada es presente en el numeral 5, Considerando III del Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, con la siguiente cita textual: “con relación a la apelación de René Limachi Flores, el mismo refiere que la sentencia le causa agravios porque vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica, incurriría en la errónea aplicación de la Ley sustantiva establecida en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, refieren la errónea calificación de los hechos, señalan que la conducta del acusado no se adecua al delito de estafa, sin embargo de ello se plantea una petición en un doble sentido, se pretende probar falta de materia justiciable, siendo que el contenido de la apelación la errónea aplicación sin señalar lo que se pretende o la doctrina aplicable que se ha invocado” [sic]

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia, resolviendo un recurso de casación basado en el reclamo de inadecuada aplicación del art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008. En esa ocasión el análisis del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, consideró que la "inobservancia o errónea aplicación de la ley" (término contenido en el Art. 407 del Código de Pdto. Penal), se interpreta como inobservancia de la ley y errónea aplicación de la misma, en tanto que la inobservancia de la ley se produce cuando el órgano jurisdiccional no ha observado la norma o creado causes paralelos a los estipulados en la ley; mientras que la errónea aplicación de la ley; se da cuando, si bien se observa la norma, se la aplica de manera errónea, y la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, se produce tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva”; de igual manera y realizado el examen de la denuncia opuesta se concluyó que la misma poseía mérito por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. 

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo". 

Teniendo como punto de partida las consideraciones que sobre el fin del recurso de casación posee el art. 420 del CPP, y teniendo presente que las autoridades jurisdiccionales se hallan reatadas a la competencia estipulada por el art. 398 de la misma norma procesal, además de tenerse presente, que la actividad recursiva en general se halla alentada por el principio dispositivo, cabe precisar que los supuestos planteados en este motivo en específico por René Limachi Flores no son contradictorios a la orientación asumida por el Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, por cuanto la situación de hecho similar es ampliamente disímil.

El recurrente pretende por medio de este motivo, descender al examen de subsunción realizado en la Sentencia; sin embargo, con una argumentación insuficiente, basada en criterios que no condicen los argumentos del Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, por cuanto éste fue pronunciado ante la denuncia de errónea calificación de la conducta al tipo penal; empero, partiendo de los hechos determinados y consolidados en Sentencia, algo que en el caso de autos no ocurre, pues la alegación del imputado sobre la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal, es realizada desde la propia valoración de los hechos, algo inadmisible tanto en apelación como en sede casacional