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2. Respecto a la conclusión del Ad quem, en cuanto a que la demanda no está accionada contra los hijos de la demandante y tampoco contra terceras personas interesadas, corresponde indicar que la acción de la usucapión debe plantearse contra el propietario del bien registrado en Derechos Reales, siendo este quien se identifica como el legitimado pasivo de usucapión porque es a él a quien se le generará el efecto extintivo de esta acción que tiene por finalidad adquirir el derecho de propiedad para el usucapiente y extinguir el mismo para el usucapido; por lo tanto, el criterio de que accione en contra sus propios hijos es una postura ilógica, toda vez que la acción de usucapión afecta al propietario que tiene el poder jurídico sobre la cosa conforme al art. 105 del Código Civil y para efectos de su procedencia de acuerdo a los arts. 138 y 1540 num. 13) de la norma sustantiva civil, resultando incorrecto asumir que exista litis consorcio necesario, cuando no concurren los elementos del título u objeto demandado, ni composición de partes múltiples en la legitimación pasiva como exige el art. 67 del Código Procesal Civil.
3. En relación al criterio del Tribunal de alzada respecto a que no se acreditó oportuna ni documentalmente que el bien inmueble se encuentre en el radio urbano de la ciudad de Potosí, la recurrente expresa que no se consideró la pericia de fs. 275 a 276, cuando el perito - al efectuar la labor técnica sobre el inmueble - describió que el predio se encuentra dentro el radio urbano. Al margen de dicho aspecto, el Ad quem no tomó en cuenta que en la Escritura Pública N° 038/2003 (fs. 114 a 117), suscrita por Raymundo Malfert Prieto a favor de Pedro Flores Chavarria e Ildefonsa Mamani Manrique de Flores, la cláusula segunda indica: “en fecha 21 de enero de 2000 habiéndose suscrito un compromiso voluntario con los vecinos de la hoy denominada Ladera Concepción, procedí al trámite de urbanización junto a mis terrenos, dicho trámite concluyo con su aprobación ante el municipio mediante la resolución administrativa N° 508/2002 de 31 de mayo de 2002…” de lo descrito se evidencia que concurren indicios suficientes que acreditan que los terrenos para la gestión 2002, ya se encontraban dentro del radio urbano. También en obrados de fs. 13 a 14, cursan los formularios de pago del Impuesto de la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1993, 1994 y 1995, que no describen a la propiedad como rural, toda vez que al realizarse el cobro por el indicado impuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de Potosí, se entiende que los terrenos están dentro del radio urbano
3. En relación al criterio del Tribunal de alzada respecto a que no se acreditó oportuna ni documentalmente que el bien inmueble se encuentre en el radio urbano de la ciudad de Potosí, la recurrente expresa que no se consideró la pericia de fs. 275 a 276, cuando el perito - al efectuar la labor técnica sobre el inmueble - describió que el predio se encuentra dentro el radio urbano. Al margen de dicho aspecto, el Ad quem no tomó en cuenta que en la Escritura Pública N° 038/2003 (fs. 114 a 117), suscrita por Raymundo Malfert Prieto a favor de Pedro Flores Chavarria e Ildefonsa Mamani Manrique de Flores, la cláusula segunda indica: “en fecha 21 de enero de 2000 habiéndose suscrito un compromiso voluntario con los vecinos de la hoy denominada Ladera Concepción, procedí al trámite de urbanización junto a mis terrenos, dicho trámite concluyo con su aprobación ante el municipio mediante la resolución administrativa N° 508/2002 de 31 de mayo de 2002…” de lo descrito se evidencia que concurren indicios suficientes que acreditan que los terrenos para la gestión 2002, ya se encontraban dentro del radio urbano. También en obrados de fs. 13 a 14, cursan los formularios de pago del Impuesto de la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1993, 1994 y 1995, que no describen a la propiedad como rural, toda vez que al realizarse el cobro por el indicado impuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de Potosí, se entiende que los terrenos están dentro del radio urbano
- Partes: Margarita Tejerína Flores c/ Pedro Flores Chavarría y otra
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Agregó que tampoco se puede causar agravio a sus hijos como litis consortes activos, porque
- Señaló que el Ad quem forzó su resolución al indicar que ese hecho constituye una
- Apuntó que no se ha causado indefensión a los demandados que actuaron en todo el
- 4) Error al expresar que el inmueble no fue identificado en cuanto a la superficie,
- 5) Errónea interpretación del art. 213 del CPC
- Citando la jurisprudencia contenida en el Auto Suprmo 386/2016 de 19 de abril, indicó que
- 7) Violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación
- Solicitó que se case la Sentencia de primera instancia la misma que declaró probada la
- De la respuesta al recurso de casación
- 1) El representante legal de los demandados, señaló que el recurso no expresa con claridad
- 2) En cuanto a la errónea aplicación del litis consorcio según el art
- 3) Mencionó que la actora se encuentra en un error de entendimiento del Auto de
- 4) Hizo referencia que a fs
- 5) Refirió que se pretende usucapir 300 Mts
- 6) En cuanto a la errónea interpretación del art
- 7) Respecto a que se debió demandar a los anteriores propietarios sostuvo que, de la
- 8) En lo pertinente a la violación al debido proceso en su vertiente motivación y
- 9) Manifiesta que el recurso de casación interpuesto carece de fundamentación y motivación y no
- Por lo que solicita que el recuso sea declarado infundado
- III.1. Del principio de trascendencia
- No hay nulidad sin perjuicio
- En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto
- III.2. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
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- Sobre la observación de que el recurso no expresa con claridad las leyes infringidas o
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
