VISTOS: El recurso de casación de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 370 vta., formulado por Margarita Tejerína Flores contra el Auto de Vista Nº 27/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 341 a 360 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre usucapión decenal seguido por Margarita Tejerína Flores contra Pedro Flores Chavarría y otra, la concesión de fs. 384, la admisión de fs. 389 a 390 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. A demanda de Margarita Tejerina Flores (fs. 22 a 24 vta.), se tramitó el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria del total del inmueble de propiedad de Pedro Flores Chavarría e Ildefonsa Mamani Manrique de Flores, hasta la emisión de la Sentencia 95/2016 pronunciada el 8 de julio, por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí (fs. 294 a 299 vta.), declarando parcialmente PROBADA la demanda de fs. 22 a 24 vta. y en su mérito, dueña y legítima propietaria a la demandante.
2. Planteado el recurso de apelación por el representante legal de los demandados, se emitió el Auto de Vista Nº 27/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 341 a 360 vta., con el que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó anular obrados hasta el Auto de admisión de 7 de octubre de 2015 (fs. 25) inclusive y ordenó la reconducción del proceso al haber considerado que la demanda fue planteada contra Idelfonsa Mamani Manrique de Flores y no contra Ildefonsa Mamani Manrique de Flores, nombre acreditado por la copia de la cédula de identidad de fs. 255 y la confesión de fs. 260 del apoderado de los demandados, Luis Alberto Flores Mamani quien indicó que se trataría de otra persona y no la demandada y asimismo, haber entendido que existían otros vicios procesales. El 9 de marzo de 2017, con Auto Complementario de fs. 363, declaró no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada. Resolución que motivando la interposición del recurso de casación en estudio.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación planteado en el fondo de fs. 365 a 370 vta., la recurrente denunció:
1) Errónea aplicación de la ley en cuanto a la usucapión y el cumplimiento de sus requisitos.
Citando los arts. 138, 87 y 88 del Código Civil señaló que en la etapa de probanza del proceso, acreditó que tiene posesión del terreno objeto del proceso por más de diez años por no decir, más de dieciséis años, de manera continua, pacífica e ininterrumpida desde el 22 de marzo de 1999, fecha en la que los demandados le vendieron el bien, por lo que el juez obró conforme a derecho sin vulnerar ni transgredir las normas procesales en los términos del art. 5 del CP., empero el Ad quem se limitó a observar las formalidades del documento, sin considerar que en el proceso se ha demandado la usucapión y no el cumplimiento del contrato
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. A demanda de Margarita Tejerina Flores (fs. 22 a 24 vta.), se tramitó el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria del total del inmueble de propiedad de Pedro Flores Chavarría e Ildefonsa Mamani Manrique de Flores, hasta la emisión de la Sentencia 95/2016 pronunciada el 8 de julio, por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí (fs. 294 a 299 vta.), declarando parcialmente PROBADA la demanda de fs. 22 a 24 vta. y en su mérito, dueña y legítima propietaria a la demandante.
2. Planteado el recurso de apelación por el representante legal de los demandados, se emitió el Auto de Vista Nº 27/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 341 a 360 vta., con el que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó anular obrados hasta el Auto de admisión de 7 de octubre de 2015 (fs. 25) inclusive y ordenó la reconducción del proceso al haber considerado que la demanda fue planteada contra Idelfonsa Mamani Manrique de Flores y no contra Ildefonsa Mamani Manrique de Flores, nombre acreditado por la copia de la cédula de identidad de fs. 255 y la confesión de fs. 260 del apoderado de los demandados, Luis Alberto Flores Mamani quien indicó que se trataría de otra persona y no la demandada y asimismo, haber entendido que existían otros vicios procesales. El 9 de marzo de 2017, con Auto Complementario de fs. 363, declaró no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada. Resolución que motivando la interposición del recurso de casación en estudio.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación planteado en el fondo de fs. 365 a 370 vta., la recurrente denunció:
1) Errónea aplicación de la ley en cuanto a la usucapión y el cumplimiento de sus requisitos.
Citando los arts. 138, 87 y 88 del Código Civil señaló que en la etapa de probanza del proceso, acreditó que tiene posesión del terreno objeto del proceso por más de diez años por no decir, más de dieciséis años, de manera continua, pacífica e ininterrumpida desde el 22 de marzo de 1999, fecha en la que los demandados le vendieron el bien, por lo que el juez obró conforme a derecho sin vulnerar ni transgredir las normas procesales en los términos del art. 5 del CP., empero el Ad quem se limitó a observar las formalidades del documento, sin considerar que en el proceso se ha demandado la usucapión y no el cumplimiento del contrato
- Partes: Margarita Tejerína Flores c/ Pedro Flores Chavarría y otra
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Agregó que tampoco se puede causar agravio a sus hijos como litis consortes activos, porque
- Señaló que el Ad quem forzó su resolución al indicar que ese hecho constituye una
- Apuntó que no se ha causado indefensión a los demandados que actuaron en todo el
- 4) Error al expresar que el inmueble no fue identificado en cuanto a la superficie,
- 5) Errónea interpretación del art. 213 del CPC
- Citando la jurisprudencia contenida en el Auto Suprmo 386/2016 de 19 de abril, indicó que
- 7) Violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación
- Solicitó que se case la Sentencia de primera instancia la misma que declaró probada la
- De la respuesta al recurso de casación
- 1) El representante legal de los demandados, señaló que el recurso no expresa con claridad
- 2) En cuanto a la errónea aplicación del litis consorcio según el art
- 3) Mencionó que la actora se encuentra en un error de entendimiento del Auto de
- 4) Hizo referencia que a fs
- 5) Refirió que se pretende usucapir 300 Mts
- 6) En cuanto a la errónea interpretación del art
- 7) Respecto a que se debió demandar a los anteriores propietarios sostuvo que, de la
- 8) En lo pertinente a la violación al debido proceso en su vertiente motivación y
- 9) Manifiesta que el recurso de casación interpuesto carece de fundamentación y motivación y no
- Por lo que solicita que el recuso sea declarado infundado
- III.1. Del principio de trascendencia
- No hay nulidad sin perjuicio
- En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto
- III.2. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
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- Sobre la observación de que el recurso no expresa con claridad las leyes infringidas o
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
