Apuntó que no se ha causado indefensión a los demandados que actuaron en todo el
3) Errór im procedendo y error in iudicando en la interpretación del instituto de la confesión provocada.
Manifestó que el Ad quem falta a la verdad cuando expresa que se demandó a otra persona, porque la demandada es Idelfonsa Mamani Manrique de Flores. Añadió que los recurrentes en apelación, no pueden alegar su propia negligencia para ser favorecidos en un eventual proceso, toda vez que fueron los que presentaron el poder que no fue objetado por su parte, permitiéndoles intervenir en el proceso, siendo la única excepción, la confesión provocada puede ser absuelta con poder especial, lo que cumplía el mandato de fs. 113.
Apuntó que no se ha causado indefensión a los demandados que actuaron en todo el proceso a través de apoderado con poder notarial de fs. 113, es así que no se vulneró el derecho a la legítima defensa, previsto por el art. 119.II Constitucional, por ello es erróneo manifestar que el poder presentado es especial y que le permitiría confesar
Manifestó que el Ad quem falta a la verdad cuando expresa que se demandó a otra persona, porque la demandada es Idelfonsa Mamani Manrique de Flores. Añadió que los recurrentes en apelación, no pueden alegar su propia negligencia para ser favorecidos en un eventual proceso, toda vez que fueron los que presentaron el poder que no fue objetado por su parte, permitiéndoles intervenir en el proceso, siendo la única excepción, la confesión provocada puede ser absuelta con poder especial, lo que cumplía el mandato de fs. 113.
Apuntó que no se ha causado indefensión a los demandados que actuaron en todo el proceso a través de apoderado con poder notarial de fs. 113, es así que no se vulneró el derecho a la legítima defensa, previsto por el art. 119.II Constitucional, por ello es erróneo manifestar que el poder presentado es especial y que le permitiría confesar
- Partes: Margarita Tejerína Flores c/ Pedro Flores Chavarría y otra
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Agregó que tampoco se puede causar agravio a sus hijos como litis consortes activos, porque
- Señaló que el Ad quem forzó su resolución al indicar que ese hecho constituye una
- Apuntó que no se ha causado indefensión a los demandados que actuaron en todo el
- 4) Error al expresar que el inmueble no fue identificado en cuanto a la superficie,
- 5) Errónea interpretación del art. 213 del CPC
- Citando la jurisprudencia contenida en el Auto Suprmo 386/2016 de 19 de abril, indicó que
- 7) Violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación
- Solicitó que se case la Sentencia de primera instancia la misma que declaró probada la
- De la respuesta al recurso de casación
- 1) El representante legal de los demandados, señaló que el recurso no expresa con claridad
- 2) En cuanto a la errónea aplicación del litis consorcio según el art
- 3) Mencionó que la actora se encuentra en un error de entendimiento del Auto de
- 4) Hizo referencia que a fs
- 5) Refirió que se pretende usucapir 300 Mts
- 6) En cuanto a la errónea interpretación del art
- 7) Respecto a que se debió demandar a los anteriores propietarios sostuvo que, de la
- 8) En lo pertinente a la violación al debido proceso en su vertiente motivación y
- 9) Manifiesta que el recurso de casación interpuesto carece de fundamentación y motivación y no
- Por lo que solicita que el recuso sea declarado infundado
- III.1. Del principio de trascendencia
- No hay nulidad sin perjuicio
- En virtud al principio de trascendencia debe tenerse en cuenta el perjuicio que el acto
- III.2. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
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- Sobre la observación de que el recurso no expresa con claridad las leyes infringidas o
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
