TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 391/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: B – 13 – 17 - S
Partes: Kenshy Sikujara Reimon. c/ Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 364 a 365 vta., planteados por Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, y de fs. 373 a 376 formulado por Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio impugnando el Auto de Vista Nº 340/2016 pronunciado el 20 de diciembre, por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni cursante de fs. 359 a 361, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Kenshy Sikujara Reimon contra Kurt Wunder Añez y otros, la concesión de fs. 380, el Auto Supremo de Admisión Nº 318/2017-RA de fs. 389 a 390 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de usucapión decenal de fs. 8 a 9 vta., por Kenshy Sikujara Reimon, fue contestada de forma negativa por los demandados Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder. El proceso concluyó en primera instancia con la Sentencia pronunciada el 1 de septiembre de 2016 por la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Trinidad -Beni, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la zona San Vicente, Distrito Nº 4, Manzano 43, calle Pando, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0002953, asiento A-1, con una superficie de 700 Mts.2, de propiedad de Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder.
2. Apelada la sentencia por los demandados Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, y los terceros con interés Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, el 20 de diciembre de 2016, la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista Nº 340/2016, con el que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas y costos.
El Auto de Vista consideró que con relación a la apelación de fs. 221 a 223, asume que los demandados Wunder-Jiménez tienen inscrito en Derechos Reales dos lotes de terreno con una superficie de 700 Mts.2, el primero y de 550 Mts.2, el segundo, siendo que solo el primero es pretendido de usucapión (demanda de fs. 8 a 9), razón por la cual no puede introducir otra cuestión ajena a la litis. La legitimación pasiva en el proceso de usucapión corresponde al propietario el inmueble cuya titularidad se encuentra inscrito en Derechos Reales en ese caso Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, por tanto la situación de Antonia Tababary Cholima o sus herederos carecen de legitimación pasiva para intervenir en el proceso.
Respecto a la apelación de fs. 232 a 234, argumentó citando el art. 56 del Código Procesal Civil, que la norma faculta a un tercero apelar de la sentencia o auto definitivo, cuando la resolución pudiera perjudicar a sus intereses, en este caso el inmueble que se pretende usucapir pertenece a Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder no advirtiendo perjuicio en contra de los últimos recurrentes.
En cuanto a la adhesión de apelación de fs. 345 a 348 conforme al principio de congruencia (art. 213.I del Código Procesal Civil), el Ad quem describió que no se cumple con el art. 138 del Código Civil es decir con la posesión pacífica por 10 años. Concluyó señalando que la juzgadora al declarar improbada la demanda obró correctamente, motivando así que los apelantes planteen recurso de casación.
3. Notificados con la resolución de alzada Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, y Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, plantearon recurso de casación, concedido por el Ad quem y admitido con Auto Supremo Nº 318/2017-RA.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Los recursos de casación de Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder que cursa de fs. 364 a 365 vta., y el de Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio de fs. 373 a 376, resultan ser idénticos en su planteamiento, de los cuales ser extrae de manera ordenada y en calidad acusaciones lo siguiente:
1. Acusaron la vulneración del art. 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 213-II-2) y 3) del Código Procesal Civil, arguyendo que los demandados negaron la demanda señalando que el 12 de julio de 1971 los esposos Wunder-Jiménez adquirieron mediante compra venta los lotes Nº 4 y 5 de Gerson Justiniano Guiteras y posteriormente por minuta de 11 de mayo de 1998 transfirieron la superficie de 550 Mts.2, a Antonia Tababary Cholima Vda. de López y que el demandante Kenshy Sikujara Reimon fue empleado de la nombrada, sosteniendo que la matrícula Nº 8011010002953 corresponde a la propiedad de Wunder-Jiménez con una extensión de 700 Mts.2, y el lote a usucapir se encuentra registrado bajo la matrícula Nº 8011010019138 con una extensión de 550 Mts.2, y en definitiva se pretendía avasallar los 1.250 Mts.2.
2. Denunciaron que se ha contravenido los arts. 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y 213.II-2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, alegando que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad e impetran anular la sentencia hasta que se pronuncie una nueva que exprese de manera clara, positiva y precisa sobre la oposición alegada por las terceras intervinientes ya que no existe ninguna pacífica y continua posesión por más de diez años de parte del actor quien fue probado que era chofer de Antonia Tababary Cholima.
3. Alegaron violación e interpretación errónea del art. 515 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Auto de Vista en su fundamentación estableció que se litigó sobre dos lotes, sin embargo en la Sentencia no se resuelve nada al respecto.
4. Manifestaron que se ha interpretado erróneamente el art. 218 num. 2) del Código Procesal Civil toda vez que correspondía emitir un Auto de Vista anulatorio por haberse reclamado sobre la falta de pronunciamiento sobre los dos lotes de terreno demandados de usucapión.
Petitorio.
Solicitaron anular Auto de Vista Nº 340/2016 de 20 de diciembre y se disponga que se emita nueva resolución conforme los lineamientos del Auto de Vista Nº 143/2016 de 10 de junio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la congruencia de las decisiones.
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, describe: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”.
En el Auto Supremo Nº 264 de 17 de Agosto de 2010, se expresó los siguiente: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones, expresa, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandados, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado", como lo ha determinado la jurisprudencia comparada, que prevén, que, las sentencias deberán ser precisas y congruentes, con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, debiendo resolver todos los puntos objeto del debate y sin decidir acerca de cuestiones que sólo han sido indicadas en el proceso. Por consiguiente, la Sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda si hubiere y las demás pretensiones deducidas de acuerdo al procedimiento, debiendo fallarse conforme a lo alegado y probado, lo pretendido y lo fallado es un límite absoluto a las facultades del Juez (Chiovenda), porque la actividad jurisdiccional no es más que consecuencia de la demanda inicial, de éste principio que deriva además la conclusión de que sin demanda de parte el Juez no tiene facultad de fallar, ni de iniciar un procedimiento, siendo necesario que exista congruencia entre la sentencia y la demanda, el Juez no puede resolver nada distinto o que esté fuera de la demanda, no puede conceder más de lo que se ha pedido, principio formulado en diferentes aforismos clásicos, "no vale la sentencia que otorga cosa no pedida".
III.2. De la motivación de las decisiones judiciales.
El debido proceso resulta ser una garantía del litigante a través del cual el juzgador explicará el motivo en base al cual adopta una postura en su decisión, argumentado la misma en forma clara y con sustento legal, respecto a la misma se ha emitido el Auto Supremo Nº 446/2015 de 18 de junio en el que se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Los recursos de casación descritos resultan ser similares en cuanto a su contenido se encuentran orientados a buscar la nulidad del Auto de Vista, arguyendo que no existió pronunciamiento respecto a los dos lotes de terreno y por tal situación concurriría la infracción de los arts. 192 num. 2) y 3) y 515 del Código de Procedimiento Civil y art. 213.II.2), 3) y 4) del Código Procesal Civil.
De la revisión del proceso se evidencia que Kenshy Sikujara Reimón planteó demanda ordinaria de usucapión alegando estar en posesión de la superficie de terreno de 550 Mts.2, dirigiendo la acción en contra de Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, describiendo que la propiedad se encuentra registrada bajo la matrícula inmobiliaria Nº 8011010002953, pretendiendo adquirir la propiedad de la referida matrícula.
Por su parte los demandados, en memorial de contestación a la demanda arguyeron que el actor confunde su pretensión en sentido de que en registros estuviera acreditado que los emplazados son propietarios de dos inmuebles y que en forma dolosa el demandante señaló que pretende extinguir la propiedad signada con la Matrícula Nº 8011010002953 que tiene la superficie de 700 mts.2, y no de 550 Mts.2, como expone Kenshy Sikujara Reimon, y que la superficie de 550 Mts.2, fue vendida a Antonia Tababary Vda. de López que cuenta con la Matrícula Nº 8011010019138.
Posteriormente se declaró establecida la relación procesal, en fase probatoria Martha Tababary Arredondo, Urbana Tababary Almaquio, Rosario Tababary Antelo, sea apersonan al proceso siendo admitida su participación en primera instancia.
En Sentencia, la Juez describió que el actor no ha demostrado la posesión en sus elementos corpus y animus sobre la propiedad identificada con la Matrícula 8011010002953, asimismo refirió que Martha Tababary Arredondo, Urbana Tababary Almaquio, Rosario Tababary Antelo, no son parte procesal en la litis, las que regularizaron la propiedad adquirida por Antonia Tababary Cholima registrando sus datos en la Matrícula Nº 8011010019138.
Posteriormente apelada la decisión de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 359 a 361, sosteniendo que la pretensión de usucapión es por un solo lote de terreno que fue identificado con una superficie de 500 m2, y que el actor apuntó a la matrícula Nº 8011010002953, y no sobre los dos lotes de terreno de los demandados, y al no estar debatido el segundo lote de terreno el pronunciamiento respecto al mismo resulta ser impertinente, no pudiendo introducirse una cuestión ajena a la litis.
Asimismo refirió que en relación a la apelación de Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, asumió que la decisión no causa perjuicio a las recurrentes, concluyendo que el recurso resulta inadmisible.
La descripción anotada precedentemente resulta necesaria para considerar los agrarios expuestos en los recursos de casación, debiendo reiterarse que en Sentencia se declaró improbada la demanda de usucapión intentada sobre la propiedad con matrícula Nº 8011010002953, siendo innecesario ingresar a considerar si la usucapión debió declararse improbada respecto al inmueble con matrícula Nº 8011010019138 que inicialmente se encontraba registrado a nombre de los esposos Wunder-Jiménez y posteriormente a nombre de las terceras intervinientes Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio.
No puede introducirse nuevos hechos, a los que fueron postulados en la demanda, pues Kenshy Sikujara Reimón pretendió adquirir a propiedad registrada con matrícula Nº 8011010002953, ello daría lugar a alterar la relación procesal, otra cosa distinta es que el actor inició una demanda que llegó a demostrar los elementos esenciales para el acogimiento de la tutela judicial, sin embargo de ello si los recurrentes consideran que el actor no tiene ningún derecho sobre la propiedad con matrícula Nº 8011010019138 aun sea esta propiedad colindante con el aquel lote descrito que es objeto del causa, que no fue debatido en la causa, recayendo las decisiones de grado sobre los demandado conforme a lo que describía el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, similar a lo que señala el art. 213.I del actual Código Procesal Civil.
Si lo que pretenden los recurrentes, es una declaración judicial que establezca que el actor no tiene derecho alguno sobre el lote con matrícula Nº 8011010019138, debe activar la acción negatoria.
2. De acuerdo a lo expresado en el Auto de Vista, el Ad quem calificó que Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, no son partes procesales en la litis, respecto a la cual estas debieron haber impugnado la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, aspecto que no aconteció en el caso presente conforme al contexto que denota el memorial de recurso de fs. 373 a 376, pues en el punto 3 del recurso se describe que en Sentencia no se resolvió su oposición, cuando estos no fueron demandados, pues el actor pretendió extinguir la propiedad de los esposos Wunder-Hurtado registrado en la Matrícula Nº 8011010002953, y la propiedad de los terceros que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 8011010019138.
Consiguientemente el criterio de legitimación en la presente causa no se encuentra acreditado en la presente causa, no existiendo relación de causalidad entre la motivación descrita en el Auto de Vista y las acusaciones contenidas en el recurso de casación que se analiza.
Consiguientemente se concluye que no concurre infracción de los arts. 192 num. 2) y 3) y 515 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, 213.II-2), 3) y 4) y 218 num. 2) del Código Procesal Civil, al estar la decisión debidamente fundamentada y motivada sobre lo demandado.
Bajo las consideraciones expuestas corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADOS los recursos de casación formulados por Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder de fs. 364 a 365 vta., y por Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio de fs. 373 a 376 contra el Auto de Vista Nº 340/2016 de 20 de diciembre. Sin costas ni costos por no haberse contestado los recursos de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 391/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: B – 13 – 17 - S
Partes: Kenshy Sikujara Reimon. c/ Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 364 a 365 vta., planteados por Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, y de fs. 373 a 376 formulado por Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio impugnando el Auto de Vista Nº 340/2016 pronunciado el 20 de diciembre, por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni cursante de fs. 359 a 361, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Kenshy Sikujara Reimon contra Kurt Wunder Añez y otros, la concesión de fs. 380, el Auto Supremo de Admisión Nº 318/2017-RA de fs. 389 a 390 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de usucapión decenal de fs. 8 a 9 vta., por Kenshy Sikujara Reimon, fue contestada de forma negativa por los demandados Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder. El proceso concluyó en primera instancia con la Sentencia pronunciada el 1 de septiembre de 2016 por la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Trinidad -Beni, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la zona San Vicente, Distrito Nº 4, Manzano 43, calle Pando, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0002953, asiento A-1, con una superficie de 700 Mts.2, de propiedad de Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder.
2. Apelada la sentencia por los demandados Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, y los terceros con interés Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, el 20 de diciembre de 2016, la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista Nº 340/2016, con el que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas y costos.
El Auto de Vista consideró que con relación a la apelación de fs. 221 a 223, asume que los demandados Wunder-Jiménez tienen inscrito en Derechos Reales dos lotes de terreno con una superficie de 700 Mts.2, el primero y de 550 Mts.2, el segundo, siendo que solo el primero es pretendido de usucapión (demanda de fs. 8 a 9), razón por la cual no puede introducir otra cuestión ajena a la litis. La legitimación pasiva en el proceso de usucapión corresponde al propietario el inmueble cuya titularidad se encuentra inscrito en Derechos Reales en ese caso Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, por tanto la situación de Antonia Tababary Cholima o sus herederos carecen de legitimación pasiva para intervenir en el proceso.
Respecto a la apelación de fs. 232 a 234, argumentó citando el art. 56 del Código Procesal Civil, que la norma faculta a un tercero apelar de la sentencia o auto definitivo, cuando la resolución pudiera perjudicar a sus intereses, en este caso el inmueble que se pretende usucapir pertenece a Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder no advirtiendo perjuicio en contra de los últimos recurrentes.
En cuanto a la adhesión de apelación de fs. 345 a 348 conforme al principio de congruencia (art. 213.I del Código Procesal Civil), el Ad quem describió que no se cumple con el art. 138 del Código Civil es decir con la posesión pacífica por 10 años. Concluyó señalando que la juzgadora al declarar improbada la demanda obró correctamente, motivando así que los apelantes planteen recurso de casación.
3. Notificados con la resolución de alzada Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, y Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, plantearon recurso de casación, concedido por el Ad quem y admitido con Auto Supremo Nº 318/2017-RA.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Los recursos de casación de Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder que cursa de fs. 364 a 365 vta., y el de Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio de fs. 373 a 376, resultan ser idénticos en su planteamiento, de los cuales ser extrae de manera ordenada y en calidad acusaciones lo siguiente:
1. Acusaron la vulneración del art. 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 213-II-2) y 3) del Código Procesal Civil, arguyendo que los demandados negaron la demanda señalando que el 12 de julio de 1971 los esposos Wunder-Jiménez adquirieron mediante compra venta los lotes Nº 4 y 5 de Gerson Justiniano Guiteras y posteriormente por minuta de 11 de mayo de 1998 transfirieron la superficie de 550 Mts.2, a Antonia Tababary Cholima Vda. de López y que el demandante Kenshy Sikujara Reimon fue empleado de la nombrada, sosteniendo que la matrícula Nº 8011010002953 corresponde a la propiedad de Wunder-Jiménez con una extensión de 700 Mts.2, y el lote a usucapir se encuentra registrado bajo la matrícula Nº 8011010019138 con una extensión de 550 Mts.2, y en definitiva se pretendía avasallar los 1.250 Mts.2.
2. Denunciaron que se ha contravenido los arts. 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y 213.II-2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, alegando que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad e impetran anular la sentencia hasta que se pronuncie una nueva que exprese de manera clara, positiva y precisa sobre la oposición alegada por las terceras intervinientes ya que no existe ninguna pacífica y continua posesión por más de diez años de parte del actor quien fue probado que era chofer de Antonia Tababary Cholima.
3. Alegaron violación e interpretación errónea del art. 515 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Auto de Vista en su fundamentación estableció que se litigó sobre dos lotes, sin embargo en la Sentencia no se resuelve nada al respecto.
4. Manifestaron que se ha interpretado erróneamente el art. 218 num. 2) del Código Procesal Civil toda vez que correspondía emitir un Auto de Vista anulatorio por haberse reclamado sobre la falta de pronunciamiento sobre los dos lotes de terreno demandados de usucapión.
Petitorio.
Solicitaron anular Auto de Vista Nº 340/2016 de 20 de diciembre y se disponga que se emita nueva resolución conforme los lineamientos del Auto de Vista Nº 143/2016 de 10 de junio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la congruencia de las decisiones.
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, describe: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”.
En el Auto Supremo Nº 264 de 17 de Agosto de 2010, se expresó los siguiente: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones, expresa, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandados, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado", como lo ha determinado la jurisprudencia comparada, que prevén, que, las sentencias deberán ser precisas y congruentes, con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, debiendo resolver todos los puntos objeto del debate y sin decidir acerca de cuestiones que sólo han sido indicadas en el proceso. Por consiguiente, la Sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda si hubiere y las demás pretensiones deducidas de acuerdo al procedimiento, debiendo fallarse conforme a lo alegado y probado, lo pretendido y lo fallado es un límite absoluto a las facultades del Juez (Chiovenda), porque la actividad jurisdiccional no es más que consecuencia de la demanda inicial, de éste principio que deriva además la conclusión de que sin demanda de parte el Juez no tiene facultad de fallar, ni de iniciar un procedimiento, siendo necesario que exista congruencia entre la sentencia y la demanda, el Juez no puede resolver nada distinto o que esté fuera de la demanda, no puede conceder más de lo que se ha pedido, principio formulado en diferentes aforismos clásicos, "no vale la sentencia que otorga cosa no pedida".
III.2. De la motivación de las decisiones judiciales.
El debido proceso resulta ser una garantía del litigante a través del cual el juzgador explicará el motivo en base al cual adopta una postura en su decisión, argumentado la misma en forma clara y con sustento legal, respecto a la misma se ha emitido el Auto Supremo Nº 446/2015 de 18 de junio en el que se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Los recursos de casación descritos resultan ser similares en cuanto a su contenido se encuentran orientados a buscar la nulidad del Auto de Vista, arguyendo que no existió pronunciamiento respecto a los dos lotes de terreno y por tal situación concurriría la infracción de los arts. 192 num. 2) y 3) y 515 del Código de Procedimiento Civil y art. 213.II.2), 3) y 4) del Código Procesal Civil.
De la revisión del proceso se evidencia que Kenshy Sikujara Reimón planteó demanda ordinaria de usucapión alegando estar en posesión de la superficie de terreno de 550 Mts.2, dirigiendo la acción en contra de Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder, describiendo que la propiedad se encuentra registrada bajo la matrícula inmobiliaria Nº 8011010002953, pretendiendo adquirir la propiedad de la referida matrícula.
Por su parte los demandados, en memorial de contestación a la demanda arguyeron que el actor confunde su pretensión en sentido de que en registros estuviera acreditado que los emplazados son propietarios de dos inmuebles y que en forma dolosa el demandante señaló que pretende extinguir la propiedad signada con la Matrícula Nº 8011010002953 que tiene la superficie de 700 mts.2, y no de 550 Mts.2, como expone Kenshy Sikujara Reimon, y que la superficie de 550 Mts.2, fue vendida a Antonia Tababary Vda. de López que cuenta con la Matrícula Nº 8011010019138.
Posteriormente se declaró establecida la relación procesal, en fase probatoria Martha Tababary Arredondo, Urbana Tababary Almaquio, Rosario Tababary Antelo, sea apersonan al proceso siendo admitida su participación en primera instancia.
En Sentencia, la Juez describió que el actor no ha demostrado la posesión en sus elementos corpus y animus sobre la propiedad identificada con la Matrícula 8011010002953, asimismo refirió que Martha Tababary Arredondo, Urbana Tababary Almaquio, Rosario Tababary Antelo, no son parte procesal en la litis, las que regularizaron la propiedad adquirida por Antonia Tababary Cholima registrando sus datos en la Matrícula Nº 8011010019138.
Posteriormente apelada la decisión de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 359 a 361, sosteniendo que la pretensión de usucapión es por un solo lote de terreno que fue identificado con una superficie de 500 m2, y que el actor apuntó a la matrícula Nº 8011010002953, y no sobre los dos lotes de terreno de los demandados, y al no estar debatido el segundo lote de terreno el pronunciamiento respecto al mismo resulta ser impertinente, no pudiendo introducirse una cuestión ajena a la litis.
Asimismo refirió que en relación a la apelación de Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, asumió que la decisión no causa perjuicio a las recurrentes, concluyendo que el recurso resulta inadmisible.
La descripción anotada precedentemente resulta necesaria para considerar los agrarios expuestos en los recursos de casación, debiendo reiterarse que en Sentencia se declaró improbada la demanda de usucapión intentada sobre la propiedad con matrícula Nº 8011010002953, siendo innecesario ingresar a considerar si la usucapión debió declararse improbada respecto al inmueble con matrícula Nº 8011010019138 que inicialmente se encontraba registrado a nombre de los esposos Wunder-Jiménez y posteriormente a nombre de las terceras intervinientes Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio.
No puede introducirse nuevos hechos, a los que fueron postulados en la demanda, pues Kenshy Sikujara Reimón pretendió adquirir a propiedad registrada con matrícula Nº 8011010002953, ello daría lugar a alterar la relación procesal, otra cosa distinta es que el actor inició una demanda que llegó a demostrar los elementos esenciales para el acogimiento de la tutela judicial, sin embargo de ello si los recurrentes consideran que el actor no tiene ningún derecho sobre la propiedad con matrícula Nº 8011010019138 aun sea esta propiedad colindante con el aquel lote descrito que es objeto del causa, que no fue debatido en la causa, recayendo las decisiones de grado sobre los demandado conforme a lo que describía el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, similar a lo que señala el art. 213.I del actual Código Procesal Civil.
Si lo que pretenden los recurrentes, es una declaración judicial que establezca que el actor no tiene derecho alguno sobre el lote con matrícula Nº 8011010019138, debe activar la acción negatoria.
2. De acuerdo a lo expresado en el Auto de Vista, el Ad quem calificó que Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio, no son partes procesales en la litis, respecto a la cual estas debieron haber impugnado la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, aspecto que no aconteció en el caso presente conforme al contexto que denota el memorial de recurso de fs. 373 a 376, pues en el punto 3 del recurso se describe que en Sentencia no se resolvió su oposición, cuando estos no fueron demandados, pues el actor pretendió extinguir la propiedad de los esposos Wunder-Hurtado registrado en la Matrícula Nº 8011010002953, y la propiedad de los terceros que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 8011010019138.
Consiguientemente el criterio de legitimación en la presente causa no se encuentra acreditado en la presente causa, no existiendo relación de causalidad entre la motivación descrita en el Auto de Vista y las acusaciones contenidas en el recurso de casación que se analiza.
Consiguientemente se concluye que no concurre infracción de los arts. 192 num. 2) y 3) y 515 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, 213.II-2), 3) y 4) y 218 num. 2) del Código Procesal Civil, al estar la decisión debidamente fundamentada y motivada sobre lo demandado.
Bajo las consideraciones expuestas corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADOS los recursos de casación formulados por Kurt Wunder Añez y Rosario Hurtado Jiménez de Wunder de fs. 364 a 365 vta., y por Martha Tababary Arredondo, Rosario Tababary Antelo y Urbana Tababary Almaquio de fs. 373 a 376 contra el Auto de Vista Nº 340/2016 de 20 de diciembre. Sin costas ni costos por no haberse contestado los recursos de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.