Auto Supremo AS/0183/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2018

Fecha: 27-Jun-2018

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,

j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”
Es así que se evidencia que el Tribunal de Alzada ha considerado de manera correcta, con la motivación adecuada respecto a este punto fundamentado en el recurso de casación, en su segundo considerando de fs. 321 vta. en su punto I., de donde se extrae que la trabajadora en ningún momento habría decidido retirarse de forma voluntaria, no existiendo prueba fehaciente que demuestre lo contrario, correspondiendo el pago del desahucio, por despido intempestivo; tomando en cuenta que pese a lo alegado por la recurrente, respecto a la confesión provocada no absuelta por la trabajadora demandante, habiéndose interpretado lo regulado por el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, conforme a la valoración de la prueba que corresponde, en observancia estricta del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de dictarse sentencia, así como el art. 1286 del Código Civil, aplicables por disposición expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, respecto a la apreciación de la prueba, debiendo valorarse de manera conjunta y no aislada, considerándose de forma integral, toda vez que en materia laboral no se somete el juzgador a la tarifa legal, interpretándose estas de manera protectora al trabajador, siendo irrenunciables los derechos y beneficios sociales reconocidos a estos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, en virtud al principio de la vigencia del principio de la inversión de la prueba, consecuentemente no se puede alegar o pretender fundar la existencia de un hecho, bajo el argumento que la trabajadora no ratificó ni produjo prueba alguna a efectos de desvirtuar el mismo, conforme lo alega la recurrente, aspectos que fueron debidamente analizados por los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme la facultan los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Art. 158 del Código Procesal del Trabajo: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”
Por lo arriba expuesto y fundamentado, no corresponde mayor consideración al punto primero de los argumentos del recurso, al no haberse desvirtuado que el despido fue intempestivo por parte de la empleadora, y no voluntario como lo alega en su recurso, consiguientemente corresponde y resulta correcta la interpretación que se tiene que pagar el desahucio, así como el aguinaldo y las vacaciones por el tiempo que duró la relación laboral, y que no fue cancelado al momento del retiro por la parte demandada, resultado así correcto el cálculo realizado.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220 Parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo