SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 189/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.24/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 57 a 60, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista 216/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación seguido por Damian Condori Choque contra el SENASIR, el Auto de fs. 65 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 24/2017-A de fs. 70, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, mediante Resolución Nº 7495 de 29 de octubre de 2014, de fs. 18 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Damian Condori Choque, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 41873, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs 1,008,00.-, el que previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
En virtud de ello, el solicitante interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 25 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 083/15 de 10 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, confirmando la Resolución emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.1.3. Auto de Vista:
En grado de apelación interpuesta por Damian Condori Choque de fs. 43, por Auto de Vista Nº 216/2016 de 7 de septiembre, de fs. 53 a 55, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó la Resolución Nº 083/15 de 10 de febrero, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones los periodos de 01/82 a 04/82 y 07/82 a 11/85 a favor de Damian Condori Choque, tomando en cuenta los parámetros de la resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el representante legal del SENASIR, formule el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 58 a 60, manifestando en síntesis:
Que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio, siendo un procedimiento administrativo interno en atención a las rentas en curso de pago y de adquisición de vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto que son pagadas por el TGN de acuerdo a Ley 2197 de 9/05/01 modificatoria del art. 57-III de la Ley 1732 de Pensiones. Continúa indicando que el Auto de Vista no consideró que la resolución emitida por el SENASIR tiene el rango de una resolución de alzada, habiendo obrado con jurisdicción y competencia confirmando la Resolución 7495 de 29 de octubre, toda vez que conforme el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), existen normas legales que deben aplicarse con preferencia, así el SENASIR al emitir su resolución consideró los documentos emitidos por la institución que se presumen legítimos en aplicación de la Ley 2341 art. 27, citando el art. 1 de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 el que establece la fecha de corte de Sistema de Reparto y el art. 24.I de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010, relativo a la vigencia de aporte, efectuados al sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997.
Asimismo, sobre la recuperación de aportes sostiene que el art. 80 del D.S. 822 de 16 de marzo de 2011, es claro al referir que mientras no se recupere el monto adeudado por concepto de aportes no se puede dar curso al trámite por los periodos que se encuentran fiscalizados, observando que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la certificación extraordinaria, la misma se encuentra regulada para trámites de rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del sistema de reparto y no así para el sistema de compensaciones, así lo corrobora el art. 18 sobre la no aplicación del art. 14; asimismo, la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005 para la certificación de aportes establece que se tomara en cuenta la verificación de planillas.
Por consiguiente con la determinación del Auto de Vista recurrido se infringió la ratio decidendi del Sentencia Constitucional SSCC 068/2014 de 10 de abril, que indica sobre el debido proceso, sin haber fundamentado la resolución de alzada en normas legales vigentes, teniendo el SENASIR la obligación de realizar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, si se otorgan prestaciones pecuniarias de manera indebida lo cual es enriquecimiento ilícito injusto de terceros y empobrecimiento del Estado.
Por esta razón, denunció como disposiciones legal infringidas: Ley 1732 del art. 1 (Ley de pensiones), Ley 065 en su art. 24.I, Ley 2341 en su art. 27, D.S. 23215 Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, D.S. 27543 en su art. 14 y el D.S. 822 en su art. 80.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Resolución Nº 083/15 de de 10 de febrero de 2015, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que en lo esencial el representante legal de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 083/15 de 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 53 a 55 disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones a favor de Damian Condori Choque, en base a la documentación señalada, los periodos 01/82 a 04/82 y de 07/82 a 11/85, empero sin tomar en cuenta que: el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 no establece regulación para el sistema de compensaciones, ni que el SENASIR consideró la documentación legítima para tomar la decisión de ratificar la Resolución Nº 7495 de 29 de octubre de 2014, además que la resolución de alzada no está debidamente fundamentada.
a) En ese sentido, con relación a que el art. 14 del D.S. 27543 no se aplica a tramites de compensación de cotizaciones sino solo al sistema de reparto; cabe mencionar que, el citado Decreto Supremo, en sus Capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo en consecuencia evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el citado artículo, esté establecida sólo para trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también corresponde su consideración en los tramites de Compensación de Cotizaciones, consecuentemente no es evidente lo manifestado por el recurrente sobre este aspecto.
b) Sobre el hecho que el SENASIR al emitir su resolución consideró los documentos expedidos por la institución presumiéndose su legitimidad, en aplicación de la Ley 2341, y que el ente gestor, al haber emitido la Resolución 083/15 de 10 de febrero, ratificando el cálculo efectuado por la comisión Nacional de Prestaciones en la Resolución 7495 e 29 de octubre de 2014, lo realizó en base a documentación legal de planillas concernientes a los periodos 01/82 a 04/82 y 07/82 a 12/85 correspondiente a la Empresa Minera Cerro Grande y Churquini Enterprise en el sector Chicote Grande - La Salvadora donde el Sr. Damían Condori Choque no figuraba en planillas, -de acuerdo a informe técnico- sin corresponder considerar para la densidad de aportes los documentos adjuntos por el interesado.
Al respecto, el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Esta norma, da mayor facilidad para que los solicitantes puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, ya que ante la ausencia del registro en planilla se utilice la documentación supletoria existente; aún más, esta determinación no es la única que prevé el procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005.
En tal razón, revisados los antecedentes del proceso, se constata que el demandante, al momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos adjuntó: a fs. 2 liquidación final de beneficios sociales de 25 de noviembre de 1981 a 1 de diciembre de 1985, emitido por la Empresa Minera Cerro Grande S.A.; a fs. 3 record de servicios de 25 de noviembre de 1981 al 1 de diciembre de 1985, realizado por Recursos Humanos de la Compañía Minera del Sur S.A. del grupo minero Cerro Grande Ltda.; y, a fs. 4 certificado de trabajo de 25 de noviembre de 1981 hasta el 1 de diciembre de 1985, por la oficina de recursos humanos de la Compañía Minera del Sur S.A., demostrando que trabajó en la entidad descrita precedentemente durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor al momento de emitir sus resoluciones; de esta manera se desvirtuó lo afirmado por la institución recurrente, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto era que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubieren aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado D.S. 27543, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo consideraron la documentación consistente en planillas y no toda aquella referida precedentemente, vulnerando de esta manera el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos y el principio de la verdad material.
c) En relación a que el Tribunal Departamental en la emisión de su resolución infringió la ratio decidendi de la SSCC 068/2014 de 10 de abril, al no fundamentar su decisión en normas legales y vigentes; sobre el mismo cabe aclarar que la citada sentencia constitucional de ninguna manera es vinculante al caso de autos, primero, porque la resolución de alzada cuestionada se encuentra plenamente fundamentada en normas legales vigentes y sobre todo en aplicación estricta de la CPE conforme se explicó en los anteriores puntos, otorgando las razones por las cuales corresponde incluir los periodos que no fueron tomados en cuenta en favor del solicitante, y segundo, porque la citada sentencia constitucional de una revisión del banco de datos de la página web del Tribunal Constitucional con la fecha señalada, es inexistente; por lo cual se trata de una cita impertinente, que no permite su verificación a los efectos del recurso en estudio.
Estas razones conllevan a la certeza que en el caso de análisis, corresponde calificar a favor del solicitante Damian Condori Choque los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, que fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada, sustentando además su resolución en lo prescrito en el citado art. 14 del D.S. 27543 y con base en una correcta y adecuada valoración de la prueba, no siendo por tanto evidente que el art. 14 del D.S. Nº 27543 no establezca la regulación para el sistema de compensación de cotizaciones, ni que el SENASIR consideró la documentación legítima para emitir su resolución de ratificación de calificación de la densidad de aportes del solicitante.
A esto se suma la abundante jurisprudencia sentada por este Máximo Tribunal de Justicia, que a través de su Sala Social Segunda desarrolló en los Autos Supremos: 255/2015 de 27 de agosto, 263/2015 de 27 de agosto y 88/2017 de 16 de mayo, entre otros, en sentido que en los procesos administrativos y en la jurisdicción ordinaria establece la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De tal manera, conforme a lo referido y lo dispuesto en los arts. 35. I, 45.II y IV, y 48.III de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios que garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte, el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos al ser humano, frente a las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expresado, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 58 a 60, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 189/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.24/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 57 a 60, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista 216/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación seguido por Damian Condori Choque contra el SENASIR, el Auto de fs. 65 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 24/2017-A de fs. 70, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, mediante Resolución Nº 7495 de 29 de octubre de 2014, de fs. 18 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Damian Condori Choque, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 41873, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs 1,008,00.-, el que previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
En virtud de ello, el solicitante interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 25 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 083/15 de 10 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, confirmando la Resolución emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.1.3. Auto de Vista:
En grado de apelación interpuesta por Damian Condori Choque de fs. 43, por Auto de Vista Nº 216/2016 de 7 de septiembre, de fs. 53 a 55, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó la Resolución Nº 083/15 de 10 de febrero, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones los periodos de 01/82 a 04/82 y 07/82 a 11/85 a favor de Damian Condori Choque, tomando en cuenta los parámetros de la resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el representante legal del SENASIR, formule el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 58 a 60, manifestando en síntesis:
Que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio, siendo un procedimiento administrativo interno en atención a las rentas en curso de pago y de adquisición de vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto que son pagadas por el TGN de acuerdo a Ley 2197 de 9/05/01 modificatoria del art. 57-III de la Ley 1732 de Pensiones. Continúa indicando que el Auto de Vista no consideró que la resolución emitida por el SENASIR tiene el rango de una resolución de alzada, habiendo obrado con jurisdicción y competencia confirmando la Resolución 7495 de 29 de octubre, toda vez que conforme el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), existen normas legales que deben aplicarse con preferencia, así el SENASIR al emitir su resolución consideró los documentos emitidos por la institución que se presumen legítimos en aplicación de la Ley 2341 art. 27, citando el art. 1 de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 el que establece la fecha de corte de Sistema de Reparto y el art. 24.I de la Ley 65 de 10 de diciembre de 2010, relativo a la vigencia de aporte, efectuados al sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997.
Asimismo, sobre la recuperación de aportes sostiene que el art. 80 del D.S. 822 de 16 de marzo de 2011, es claro al referir que mientras no se recupere el monto adeudado por concepto de aportes no se puede dar curso al trámite por los periodos que se encuentran fiscalizados, observando que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de la certificación extraordinaria, la misma se encuentra regulada para trámites de rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del sistema de reparto y no así para el sistema de compensaciones, así lo corrobora el art. 18 sobre la no aplicación del art. 14; asimismo, la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005 para la certificación de aportes establece que se tomara en cuenta la verificación de planillas.
Por consiguiente con la determinación del Auto de Vista recurrido se infringió la ratio decidendi del Sentencia Constitucional SSCC 068/2014 de 10 de abril, que indica sobre el debido proceso, sin haber fundamentado la resolución de alzada en normas legales vigentes, teniendo el SENASIR la obligación de realizar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, si se otorgan prestaciones pecuniarias de manera indebida lo cual es enriquecimiento ilícito injusto de terceros y empobrecimiento del Estado.
Por esta razón, denunció como disposiciones legal infringidas: Ley 1732 del art. 1 (Ley de pensiones), Ley 065 en su art. 24.I, Ley 2341 en su art. 27, D.S. 23215 Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, D.S. 27543 en su art. 14 y el D.S. 822 en su art. 80.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Resolución Nº 083/15 de de 10 de febrero de 2015, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que en lo esencial el representante legal de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 083/15 de 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 53 a 55 disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones a favor de Damian Condori Choque, en base a la documentación señalada, los periodos 01/82 a 04/82 y de 07/82 a 11/85, empero sin tomar en cuenta que: el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 no establece regulación para el sistema de compensaciones, ni que el SENASIR consideró la documentación legítima para tomar la decisión de ratificar la Resolución Nº 7495 de 29 de octubre de 2014, además que la resolución de alzada no está debidamente fundamentada.
a) En ese sentido, con relación a que el art. 14 del D.S. 27543 no se aplica a tramites de compensación de cotizaciones sino solo al sistema de reparto; cabe mencionar que, el citado Decreto Supremo, en sus Capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo en consecuencia evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el citado artículo, esté establecida sólo para trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también corresponde su consideración en los tramites de Compensación de Cotizaciones, consecuentemente no es evidente lo manifestado por el recurrente sobre este aspecto.
b) Sobre el hecho que el SENASIR al emitir su resolución consideró los documentos expedidos por la institución presumiéndose su legitimidad, en aplicación de la Ley 2341, y que el ente gestor, al haber emitido la Resolución 083/15 de 10 de febrero, ratificando el cálculo efectuado por la comisión Nacional de Prestaciones en la Resolución 7495 e 29 de octubre de 2014, lo realizó en base a documentación legal de planillas concernientes a los periodos 01/82 a 04/82 y 07/82 a 12/85 correspondiente a la Empresa Minera Cerro Grande y Churquini Enterprise en el sector Chicote Grande - La Salvadora donde el Sr. Damían Condori Choque no figuraba en planillas, -de acuerdo a informe técnico- sin corresponder considerar para la densidad de aportes los documentos adjuntos por el interesado.
Al respecto, el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Esta norma, da mayor facilidad para que los solicitantes puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, ya que ante la ausencia del registro en planilla se utilice la documentación supletoria existente; aún más, esta determinación no es la única que prevé el procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005.
En tal razón, revisados los antecedentes del proceso, se constata que el demandante, al momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos adjuntó: a fs. 2 liquidación final de beneficios sociales de 25 de noviembre de 1981 a 1 de diciembre de 1985, emitido por la Empresa Minera Cerro Grande S.A.; a fs. 3 record de servicios de 25 de noviembre de 1981 al 1 de diciembre de 1985, realizado por Recursos Humanos de la Compañía Minera del Sur S.A. del grupo minero Cerro Grande Ltda.; y, a fs. 4 certificado de trabajo de 25 de noviembre de 1981 hasta el 1 de diciembre de 1985, por la oficina de recursos humanos de la Compañía Minera del Sur S.A., demostrando que trabajó en la entidad descrita precedentemente durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor al momento de emitir sus resoluciones; de esta manera se desvirtuó lo afirmado por la institución recurrente, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto era que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubieren aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado D.S. 27543, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo consideraron la documentación consistente en planillas y no toda aquella referida precedentemente, vulnerando de esta manera el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos y el principio de la verdad material.
c) En relación a que el Tribunal Departamental en la emisión de su resolución infringió la ratio decidendi de la SSCC 068/2014 de 10 de abril, al no fundamentar su decisión en normas legales y vigentes; sobre el mismo cabe aclarar que la citada sentencia constitucional de ninguna manera es vinculante al caso de autos, primero, porque la resolución de alzada cuestionada se encuentra plenamente fundamentada en normas legales vigentes y sobre todo en aplicación estricta de la CPE conforme se explicó en los anteriores puntos, otorgando las razones por las cuales corresponde incluir los periodos que no fueron tomados en cuenta en favor del solicitante, y segundo, porque la citada sentencia constitucional de una revisión del banco de datos de la página web del Tribunal Constitucional con la fecha señalada, es inexistente; por lo cual se trata de una cita impertinente, que no permite su verificación a los efectos del recurso en estudio.
Estas razones conllevan a la certeza que en el caso de análisis, corresponde calificar a favor del solicitante Damian Condori Choque los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, que fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada, sustentando además su resolución en lo prescrito en el citado art. 14 del D.S. 27543 y con base en una correcta y adecuada valoración de la prueba, no siendo por tanto evidente que el art. 14 del D.S. Nº 27543 no establezca la regulación para el sistema de compensación de cotizaciones, ni que el SENASIR consideró la documentación legítima para emitir su resolución de ratificación de calificación de la densidad de aportes del solicitante.
A esto se suma la abundante jurisprudencia sentada por este Máximo Tribunal de Justicia, que a través de su Sala Social Segunda desarrolló en los Autos Supremos: 255/2015 de 27 de agosto, 263/2015 de 27 de agosto y 88/2017 de 16 de mayo, entre otros, en sentido que en los procesos administrativos y en la jurisdicción ordinaria establece la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De tal manera, conforme a lo referido y lo dispuesto en los arts. 35. I, 45.II y IV, y 48.III de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios que garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte, el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos al ser humano, frente a las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expresado, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que le confieren los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 58 a 60, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez