Auto Supremo AS/0204/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2018

Fecha: 27-Jun-2018

Así también, el 13

Así también, el 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, progresivos y, que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, por lo que no es aceptable el argumento del SENASIR de desestimar la renta de viudedad solicitada por Julia Mejía Rocha Vda. de Vera, al señalar que el causante fallece el 20 de marzo de 2012 y la solicitud de derechohabiente es presentada el 14 de julio de 2015, habiendo trascurrido más de 3 años del fallecimiento, amparando su decisión en el art. 61 del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago de adquisición, que prevé: “La acción para reclamar rentas o pagos globales de Derechohabientes, prescribe a los tres años de la fecha de fallecimiento del causante. Correrán los mismos plazos para la reclamación por los Derechohabientes de las prestaciones en dinero no prescritas ni caducas que no hubieran sido percibidas por el causante…”, concordante con el art. 532 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone: “La acción de cualquier derecho-habiente para reclamar una renta de los seguros de riesgos profesionales o de muerte, prescribe a los tres años de la fecha de fallecimiento del causante, aplicándose necesariamente la caducidad a que se refiere el artículo 539…”