Auto Supremo AS/0204/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2018

Fecha: 27-Jun-2018

Por último, si bien el Auto Supremo Nº 541 de 28 de octubre de 2010,

Por último, si bien el Auto Supremo Nº 541 de 28 de octubre de 2010, emitido por la Corte Suprema de Justicia, aplica el art. 532 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señalando que el plazo para solicitar la renta de viudedad prescribe a los 3 años, en contradicción a lo analizado y fundamentado en el presente auto supremo, corresponde aclarar al respecto que el entendimiento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha modulado a partir del 2012, de acuerdo a lo siguiente:
El Auto Supremo Nº 152/2014 de 17-07-2014, prevé: “Asimismo, la institución recurrente señaló como norma infringida, el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que dispone “La acción para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes, prescriben a los tres años de la fecha de fallecimiento del causante. Correrán los mismos plazos para la reclamación por los derechohabientes de las prestaciones en dinero no prescritas ni caducas que no hubieran sido percibidas por el causante”; a su vez, el art. 64 de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, dispone “I. Las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados desde el día o periodo que ocurrió la invalidez, según corresponda. II. El derecho de exigir la Pensión de Vejez y la Pensión Solidaria de Vejez no prescribe. III. Las Pensiones por Muerte o pagos de Compensación de Cotizaciones deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años, contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento del Asegurado”. En el caso de autos, si bien la normativa y jurisprudencia señalada por la parte recurrente, claramente dispone que el plazo para reclamar la renta de los seguros de riesgos profesionales o de muerte, prescriben a los tres años del fallecimiento del asegurado; de acuerdo al certificado de defunción cursante a fs. 85, Mario Merlo Cutile falleció el 29 de junio de 2006, por lo que, haciendo un cómputo del plazo determinado por la legislación aplicable, la acción de la derechohabiente prescribiría el 29 de junio de 2009; no obstante, el SENASIR olvida que, al entrar en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, interrumpió el cálculo, por lo que resulta imposible su caducidad, de acuerdo a los argumentos planteados por la Comisión de Reclamación de la entidad impugnante; máxime si las disposiciones citadas en el recurso tienen jerarquía inferior a la Carta Magna. En efecto, el art. 48. IV de la norma suprema, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (negrillas añadidas); por lo que, el referido precepto se encuentra en plena concordancia con los principios protectores de la seguridad social de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad y eficacia; y, el art. 410 de la ley fundamental relativo a la primacía constitucional (…). Consecuentemente, el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, mismos que se encuentran ratificados en los arts. 35 y ss. de la Constitución Política del Estado.”
De acuerdo con el razonamiento expuesto, el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220.II. Del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997