Auto Supremo AS/0204/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2018

Fecha: 27-Jun-2018

En ese sentido, no es evidente que al haber presentado Julia Mejía Rojas Vda

El análisis realizado nos lleva a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el SENASIR a momento de desestimar la renta de viudedad, traducidos en las resoluciones administrativas emitidas, debiendo además prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, es así que el fallecimiento del causante según certificado de defunción cursante a fs. 86, se produjo el 21 de marzo de 2012, encontrándose vigente la Constitución Política del Estado Plurinacional, y al ser la seguridad social un derecho fundamental el mismo resulta irrenunciable conforme establece el art. 48.3) de la CPE, esta norma reconoce que los derechos y beneficios en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa que impide privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado velar por la seguridad social.
En ese sentido, no es evidente que al haber presentado Julia Mejía Rojas Vda. de Vera la solicitud de renta de viudedad el 14 de julio de 2015, la misma haya prescrito, porque el causante falleció el 21 de marzo de 2012, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 07/02/2009, por lo que el SENASIR tiene la obligación de valorar y considerar los documentos presentados por la derechohabiente cursantes de fs. 1 a 87 y fijar la renta de viudedad, conforme los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, y no limitarse a desestimar la solicitud, incumpliendo los principios constitucionales que rigen el sistema de la Seguridad Social señalados en el art. 45 de la CPE, cumpliendo así lo estipulado en el art. 67.II de la Ley Fundamental, que prevé: “ El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo a ley” y en el art. 48.3) que señala: “los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (negrillas incluidas), por lo que corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado conforme lo establecido el art. 108.1