La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Con las precisiones señaladas, se advierte que el imputado al alegar el primer defecto absoluto en apelación, cuestionó esencialmente dos aspectos de relevancia: el primero, la determinación del Tribunal de sentencia de disponer la concurrencia de defensor de oficio, cuando en su planteamiento debió preguntársele si estaba de acuerdo con esa designación y otorgar un plazo prudencial no mayor a diez días; y el segundo, la otorgación de 30 minutos al defensor para la revisión del expediente en vulneración al art. 104 del CPP, problemáticas que efectivamente fueron respondidas por el Tribunal de alzada, además de acuerdo a la secuencia de actuados procesales cumplidos en el proceso, al verificarse que el propio imputado en su reclamo de apelación incurrió en una falta de claridad, al no precisar las fechas de las actuaciones realizadas, efectuando un planteamiento que daría a entender que los defectos que denunció se hubiesen producido en la misma sesión y si bien el Tribunal de apelación incurrió en la errónea cita de la fecha “23 de mayo de 2017”, para luego hacer referencia al “3 de mayo de 2016”, dichos yerros resultan relativos a cuestiones fácticas que no tienen la relevancia suficiente para asumirse que incurrió en una incongruencia omisiva, más cuando en virtud al principio de verdad material, que entre otros sustenta la jurisdicción ordinaria, se advierte que en la convocada sesión del 23 de mayo de 2016 a partir de horas 10:00, se constató la presencia del imputado sin su abogado particular, en cuyo mérito el Tribunal de Sentencia dispuso un receso hasta las 14:30, ordenando la notificación de Defensa Pública y reinstalada la audiencia ante la advertencia de que el defensor particular apagó su celular se declaró el abandono malicioso de la defensa y se le impuso multa, designándose un defensor público sin perjuicio de que el imputado pueda contratar otro abogado; señalándose la audiencia para el 6 de junio de 14:30, lo que implica que si bien es evidente que en horas de la mañana se dispuso la notificación a Defensa Pública, esa determinación no generó ningún perjuicio al imputado que permita sostener la existencia de una actividad procesal defectuosa; por cuanto, la sesión quedó suspendida e incluso se señaló una nueva advirtiéndose de manera clara y expresa al imputado su derecho de comparecer a la nueva audiencia con un abogado de confianza, sin hacerlo el 6 de junio de 2016 en lo localidad de Ivirgarzama, quedando consolidada la designación del defensor público; por lo que conforme asumiera el Tribunal de alzada no se incurrió en ninguna vulneración de derecho o garantía constitucional, sino el Tribunal de Sentencia adoptó determinaciones encaminadas a garantizar el derecho a la defensa técnica reconocida en el art. 9 del CPP.
Esto significa que en los hechos el Tribunal de alzada no inobservó el art. 104 del CPP, como sostiene el recurrente, por cuanto expresamente se le advirtió su derecho de concurrir a la audiencia de juicio con su abogado de confianza, sin que exista norma legal que ampare la pretensión del recurrente de otorgarse un plazo no mayor a 48 horas para que el abogado justifique su incomparecencia, sin soslayarse que desde el 23 de mayo de 2016 en que se declaró el abandono malicioso y el 6 de junio de ese año, transcurrieron 10 días hábiles dentro de los cuales podía efectivizarse dicha justificación sin que ella conste en antecedentes; además, tal como lo advirtiera el Tribunal de alzada, se verifica que si bien no se produjo una nueva renuncia o abandono, no es menos cierto que el imputado una vez que el defensor público asumiera su defensa, ante la consulta del Tribunal de Sentencia, no realizó observación alguna ni expresó su disconformidad con la actuación del abogado de Defensa Pública, como correctamente destacó el Tribunal de alzada a tiempo de desestimar el reclamo del imputado.
Con relación a la otorgación del plazo de 10 días calendario previsto en el art. 104 del CP, tampoco se advierte que el Tribunal de alzada haya incurrido en incongruencia omisiva, pues conforme lo destacara en la resolución recurrida, dicha norma con relación a la concesión de dicho plazo, la supedita a la solicitud que haga el nuevo defensor, resultando en el caso de autos, que en la sesión de 6 de junio de 2016, el defensor público se limitó a solicitar un cuarto intermedio de una hora siendo concedido 30 minutos para que se entreviste con el imputado, para luego una vez reinstalado el acto dejar constancia expresa de que no tenía ninguna observación para llevar adelante la audiencia.
Por lo referido y en el entendido de que el reclamo formulado por el imputado en casación se refiere a una incongruencia omisiva, se concluye que la misma carece de todo asidero; por cuanto, al Tribunal abordó la problemática planteada, que versaba en la suspensión de la audiencia de juicio, la declaratoria de abandono de defensa, la asignación de defensor público y la concesión de plazo para la revisión de antecedentes al defensor, abarcando los aspectos jurídicos a estos cuestionamientos, pese incluso a la formulación del recurso de apelación sin la precisión debida de fechas, deviniendo en infundado el recurso de casación sujeto al presente análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Gonzales Navia
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, el imputado Humberto Vía Vargas interpone recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- El Tribunal de apelación incurre en defecto de incongruencia omisiva, al no pronunciarse de manera
- ii) El Auto de Vista señala que el acta de suspensión de audiencia de 23
- El recurrente solicita la admisión del recurso, así como la remisión de antecedentes ante este
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 053/2018-RA de 14 de febrero, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a
- II.2.Del recurso de apelación restringida y su resolución
- El imputado interpuso recurso de apelación restringida denunciando entre varios motivos y en calidad
- III.1. Respecto a la incongruencia omisiva
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme lo establecido en la
- III.2. Análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que los dos motivos identificados en el acápite I
- En el caso concreto, dejó constancia la Sala de apelación, que el defensor de confianza
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
