La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
Con relación a los aspectos a ser analizados es preciso remitirnos a las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida las cuales son: 1) Que, la Sentencia apelada no analizó la prueba presentada por el Gobierno Autónomo de la Paz, que el procesado es responsable del incumplimiento del contrato suscrito el 4 de septiembre de 2008; 2) Se habría presentado pruebas con las que acusado hubiera querido sorprender la buena fe de la prefectura, al querer presentar un informe de avance simulado y obtener un beneficio legal, por tal razón la conducta del proceso estaría previsto por el art. 222 del CP; 3) El Tribunal de Sentencia, realizó una valoración defectuosa de los elementos probatorios de cargo, no se hubiera realizado una relación sucinta y de fondo las pruebas, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 del CPP; 4) Se dictó una Sentencia defectuosa, al existir inobservancia y errónea aplicación de la Ley, tal cual señala el art. 370 inc. 1) del CPP, porque el incumplimiento se adecuaría al art. 222 del CP porque la empresa contratada no cumplió con su obligación; y, 5) La Sentencia no estableció de manera clara y objetiva la inexistencia del delito de Incumplimiento de Contrato; aspecto que, se observaría del párrafo sexto de dicha resolución; por otro lado, con relación a la que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz habría certificado que el acusado no tendría ningún proceso administrativo derivado del contrato Nº 087/2008, de dicho documento no se sabe en qué gestión fue adquirido; asimismo, tampoco se hizo referencia a los plazos en el contrato y sólo se hubiera mencionado que el mismo se cumplió y que el trabajo realizado por la empresa fue de acuerdo a los términos del contrato, por lo que la fundamentación de la Sentencia sería insuficiente. En consecuencia, verificado lo solicitado en el recurso de apelación restringida, corresponde remitirnos al contenido el Auto de Vista impugnado a los fines de evidenciar si dicho fallo incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de los todos los puntos apelados, de donde se tiene que la resolución del Tribunal de alzada basa su argumentación en los siguientes aspectos: 1. Respecto al primer motivo, señaló que se establece que este argumento no especifica en que forma el Tribunal A quo, efectuó una mala apreciación y valoración de la prueba que se hubiere mencionado y cuál es la aplicación que se pretende, además de adjuntar el precedente sobre el cual fundamenta su apelación; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba que indica el apelante y que la misma es privativa del Tribunal A quo como Juez natural, donde se ha debatido cada una de las pruebas presentadas por las partes; 2. Con relación al segundo punto del recurso de apelación restringida, cuando el recurrente argumenta que es preciso establecer que el Tribunal A quo, al momento de judicializar las pruebas y producirlas durante la sustanciación del juicio y cuando se utiliza el término de que el acusado habría querido sorprender la buena fe; ese argumento, resultaría enteramente subjetivo por cuanto el Tribunal de Sentencia al momento de efectuar la valoración de la prueba, aplicó las reglas de la sana crítica actuando con un razonamiento lógico y jurídico, con racionalidad y razonabilidad al emitir el fallo, es más este fundamento tendría que estar respaldado con el precedente obligatorio, que determine si el hecho de sorprender al Tribunal A quo estaría sancionado con nulidad de la Sentencia; 3. Respecto del tercer motivo, explica que se debe tener presente que cuando se argumenta que existe una defectuosa valoración de la prueba, en la especie solo se menciona en forma genérica en sentido de que no se hubiera valorado la prueba presentada por la parte querellante y sobre todo como debió haberse valorado por el Tribunal de origen además de adjuntar el precedente obligatorio, donde se establezca esa mala valoración de la prueba, que constituya en un defecto de la Sentencia; 4. Con relación al cuarto motivo, expresa que la mencionada errónea aplicación de la Ley (art. 222 del CP), tiene que ver con el objeto del juicio, que es la demostración con los elementos de prueba pertinente y conducente, de donde se advierte de qué manera no se subsume la conducta al tipo penal en previsión de la misma norma; y, 5. Finalmente, respecto del quinto motivo, señala que el apelante en forma enunciativa señala que no se estableció de manera clara y objetiva para determinar el delito de Incumplimiento de Contrato, al respecto explica que el apelante debe necesariamente mencionar cómo debió aplicar la norma el Tribunal A quo al momento de efectuar la subsunción de la conducta al tipo penal previsto y sancionado por el art. 222 del CP, también se hace mención al párrafo sexto de la Sentencia en sentido de que la Gobernación Departamental de La Paz habría certificado de que el acusado no tendría ningún proceso administrativo y que ese certificado no se sabe de qué gestión sería; sin embargo, el apelante cuando se dictó la Sentencia no ha pedido ninguna complementación, explicación o enmienda al Tribunal A quo cuando este Tribunal de alzada no puede revalorizar las pruebas que ahora se señala que la Sentencia en su fundamentación sería insuficiente; sin embargo, no señala como debió fundamentarse, sobre todo con relación a la certificación que fuera emitida por el Gobierno Departamental de La Paz quien certificó la no existencia de algún proceso administrativo derivado del incumplimiento del contrato que se suscribió entre las partes. Además que este medio de impugnación no es para revalorizar la prueba o cuestiones de hecho a cargo de los Jueces o Tribunales inferiores, aspecto que lo sustenta con el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004; en consecuencia, es evidente que la autoridad jurisdiccional cumplió con lo que manda la norma sustantiva vigente. Por los aspectos observados, se verifica que el Tribunal de alzada al momento de emitir su resolución se pronunció respecto de todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida; ahora bien, con relación al aspecto puntualmente observado por los recurrentes; es decir, que el Auto de Vista no se pronunció respecto los reclamos consistentes en el art. 370 de los incs. 1), 5) y 6) del CPP y la interpretación del art. 222 del CP; se debe tener en cuenta, que los recurrentes al momento de interponer su recurso de apelación restringida incluso no señaló cuál de los incisos del art. 370 del CPP en los puntos denunciados siendo que señalo de manera genérica que lo denunciado constituye defecto de la Sentencie previsto por el art. 370 del CPP; pero sin embargo de ello, el Tribual de alzada de manera favorable identificó a la norma que los recurrentes pretendían cuestionar así se advierte que contenido del fundamento del Auto de Vista; por otro lado, específicamente con relación a la falta de pronunciamiento de la aplicación del art. 222 del CP, esta afirmación no resulta cierta siendo que el Tribunal de alzada puntualizó que se abordó esa denuncia, aspecto que se advierte en el punto segundo de las respuestas a la apelación restringida, absolviendo lo puntual de lo denunciado por ejempló; argumentando que resulta subjetiva la afirmación de que el imputado habría querido sorprender la buena fe presentando un informe de avance simulado, aspecto que lo analizó y explicó que dicha afirmación no determina si el hecho de sorprender al Tribunal A quo estaría sancionado con pena de nulidad de la Sentencia; y que más bien, por el contrario hubiera observado que la Sentencia hubiera analizado todas las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica; de la misma forma, en el punto cuarto el Auto de Vista ante la referencia de la errónea aplicación del art. 222 del CP, aclara que los elementos probatorios no se subsumieron a la conducta establecida por dicha norma; y finalmente en el quinto motivo, el Tribunal de alzada señaló de manera fundada que el motivo principal de lo denunciado es la asignación de valor a un certificado emitido por la por la Gobernación Departamental de La Paz; olvidando que el mismo certificó que no existía con relación al imputado algún proceso administrativo derivado del incumplimiento de contrato ahora cuestionado aspecto que mereció su sustento para la emisión de la Sentencia; afirmando también que si tenía alguna observación sobre la legalidad y consideración de dicho documento no era la instancia procesal para poder hacerlo, siendo que al Tribunal de alzada se le está vedado la realización de la revalorización de la prueba. En consecuencia, por todos los aspectos analizados se observa que lo señalado por los recurrentes no resulta evidente debido a que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación debido a que se pronunció respecto de todos los puntos denunciados.
Por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisivia al no pronunciarse respecto de todos los puntos apelados denunciado en el recurso de casación interpuesto, siendo que se advirtió lo contrario, debido a que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión del art. 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción entre el Auto de Vista con el precedente contradictorio invocado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espinoza
- Por memorial presentado el 9 de agosto del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2016 de 26 de febrero (fs
- Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado legalmente por Marco
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 63/2018-RA de 14 de febrero, se
- La parte recurrente, denuncia que la Sentencia que fuera objeto de apelación demuestra defectos que
- I.1.3. Petitorio
- Los recurrentes solicitan, que la Sala Penal del Tribunal Supremo determine la existencia del precedente
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Finalmente, de acuerdo a lo previsto por el art
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Contra dicha Sentencia el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, interpuso recurso de apelación restringida,
- Se habría presentado pruebas con las que acusado hubiera querido sorprender la buena fe de
- El Tribunal de Sentencia realizó una valoración defectuosa de los elementos probatorios de cargo, no
- La Sentencia, en la parte considerativa ni en la resolutiva habrían establecido de manera clara
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- Con relación al tercer motivo, señala que se debe tener presente que cuando se argumenta
- Respecto del cuarto motivo, expresa que la mencionada errónea aplicación de la Ley (art
- Respecto del quinto motivo, indica que el apelante en forma enunciativa señala que no se
- En el recurso de casación plateado se denuncia que el Auto de Vista es contradictorio
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto del único motivo, se advierte que el recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- Respecto de este precedente, los recurrentes señalan que es contradictorio al Auto de Vista, porque
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
