Auto Supremo AS/0402/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Como se puede observar, de acuerdo a los argumentos fundamentados emitidos por el Tribunal de


El Tribunal de alzada con relación a este agravio expresa que es del caso de invocar el art. 342 del CPP, referente a las bases del juicio, de este precepto se determina que ante la existencia de contradicciones entre la acusación fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia determinará los hechos por los cuales se apertura el juicio oral, en virtud a que tiene la obligación de juzgar hechos y en torno a una labor intelectual realizará el encuadramiento de los tipos penales que correspondan, otorgando el ordenamiento jurídico dicha facultad a autoridades jurisdiccionales; en tal sentido, de la revisión de actuados se tiene que el auto de apertura de juicio ha sido en base a delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica tipificados por los arts. 142 y 224 del CP y de la determinación arribada del Tribunal a quo precisamente ha sido por dichos tipos penales; en consecuencia, no se identifica la vulneración del principio de incongruencia como alega el hoy apelante.

Sobre el particular, con relación a que el Tribunal de alzada confirmó la vulneración del principio de congruencia, al ratificar una Sentencia que incorporó hechos no acusados, como el supuesto cargo de Gerente General de la C.N.S. y entregas de medicamentos. Al respecto, del análisis a los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que dicho reclamo fue atendido y resuelto de manera expresa, clara, legítima y lógica, en sentido que para este principio de congruencia se debe analizar el art. 342 del CPP, referente sobre las bases de juicio “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante….” Determinándose los hechos por los cuales se aperturará el juicio oral, teniendo la obligación de juzgar hechos y en torno a una labor intelectual de subsunción realizará el encuadramiento de los tipos penales que correspondan; asimismo, cuando expresa el Tribunal de alzada que “de la revisión de actuados se tiene que el auto de apertura de juicio ha sido en base a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, por lo que la determinación arribada por el a quo precisamente ha sido por dichos tipos penales, por lo que no se identifica vulneración del principio de incongruencia como alega el apelante”.

Como se puede observar, de acuerdo a los argumentos fundamentados emitidos por el Tribunal de alzada, estableció que la calificación jurídica realizada por el Tribunal inferior fue correcta y conforme las reglas de la sana crítica, explicando los motivos por los que asumió la decisión, al explicar que desde el auto de apertura de Juicio ha sido justamente en base a los tipos penales por las cuales en juicio oral hubo los debates y finalmente condenados, no evidenciándose violación al principio citado, entendimiento que se encuentra acorde al sistema acusatorio oral, sin que exista modificación de los elementos esenciales contenidos en la acusación, en respeto del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual ocurrió efectivamente en el presente caso; al advertirse que los hechos ilícitos sobre los cuales fue acusado el imputado Lexin Ramel Arandia, están circunscritos a los actos lesivos plasmados en los informes de auditorías IDAI-R-31/2005 y IDAI-I-08/07 que refieren a la entrega indebida de medicamentos en calidad de anticipo de licitaciones, siendo el hecho relevante la omisión de control a funcionarios subalternos en desmedro de la economía nacional, este único elemento histórico es la base sobre el cual gira todo el proceso desde el primer momento, con la denuncia pasando por la acusación y concluyendo con la Sentencia, resultando en el caso presente que el Tribunal de Sentencia, en mérito al desfile probatorio, sin alterar los elementos esenciales del hecho histórico concluyó que la conducta del imputado se subsume a los delitos anteriormente señalados, deviniendo en una sentencia coherente y cumpliendo el principio de correlación de la acusación con la Sentencia; observaciones que fueron respondidas de manera fundamentada por el Tribunal de alzada mediante una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica