Efectuada esa precisión, puede advertirse que los planteamientos formulados por los recurrentes en apelación restringida,
De esta relación necesaria de antecedentes, un aspecto que debe ser destacado inicialmente, es el hecho de que los recurrentes al impugnar de apelación restringida la sentencia, únicamente alegaron como defecto de Sentencia el referido a la valoración defectuosa de la prueba que correctamente fue identificado por el Tribunal de alzada en las previsiones contenidas en el art. 370 inc. 6) del CPP, como norma habilitante; lo que supone, que las referencias que hacen los recurrentes a una errónea aplicación de la ley sustantiva y de falta de fundamentación en la sentencia, resultan inoportunas al no haber sido planteadas ante el Tribunal de apelación y que por lógica consecuencia no emitió pronunciamiento alguno, por lo que menos podría denunciarse en casación una falta de motivación al respecto en el contenido del Auto de Vista impugnado.
Efectuada esa precisión, puede advertirse que los planteamientos formulados por los recurrentes en apelación restringida, convergen en el reclamo de que ninguno de los testigos de cargo hubiesen descrito que los imputados participaron en el delito acusado y que la prueba literal judicializada en el acto de juicio tampoco hubiese acreditado que los imputados incluidos los recurrentes, agredieron a los acusadores particulares, constatándose que el Tribunal de alzada a través de razones claras y precisas, estableció que no se incurrió en vulneración a las reglas de la sana crítica con relación a la prueba literal, sin que su respuesta pueda ser considerada como carente de motivación, habida cuenta que de manera específica destacó a partir de la pertinencia de cada prueba, el elemento fáctico acreditado por cada una de ellas; no pudiendo soslayarse que los recurrentes se limitaron a observar que esas pruebas no acreditaron la agresión de los imputados a los víctimas, sin mayor argumentación en el ámbito del defecto previsto por el art. 370.6) del CPP, teniendo en cuenta que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora que: “(….) es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación”; estableciéndose en consecuencia que el Tribunal de alzada en consideración al planteamiento simple y concreto formulado en apelación por los recurrentes, otorgó una respuesta en similares términos que de ningún modo puede ser considerada como carente de motivación
- Por memorial presentado 13 de enero de 2017, cursante de fs
- Por Sentencia 12/2016 de 31 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio,
- Los recurrentes manifiestan que el Tribunal de Sentencia no valoró que éstos, no se encontraban
- Asimismo, denuncian también falta de fundamentación y errores en la motivación en la Sentencia, reiterando
- Contra el Auto de Vista impugnado, señalan que no subsanó los agravios expresados en el
- La parte recurrente solicita se “dicte resolución declarando anulada la Sentencia condenatoria”
- Mediante Auto Supremo 405/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- En el presente recurso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no subsanó los
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- III.3. Análisis del motivo alegado en casación
- Los recurrentes refieren en calidad de antecedentes, que el Tribunal de Sentencia no valoró que
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, tiene relación con el
- En ese sentido, se constata de los antecedentes que emitida la sentencia condenatoria, los recurrentes
- Asimismo, los recurrentes alegaron que el Tribunal de Sentencia no efectuó una valoración objetiva respecto
- Al respecto, el Tribunal de apelación, sobre el defecto de valoración defectuosa de la prueba
- Por otra parte, el Tribunal de apelación señaló que si bien era cierto que en
- Efectuada esa precisión, puede advertirse que los planteamientos formulados por los recurrentes en apelación restringida,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
