Auto Supremo AS/0432/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, no resulta


Continua expresando el Tribunal de alzada que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP y en una falta de motivación de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por cuanto el Juez no ha fijado clara, precisa su argumentación, no explicó cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados, y cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron la convicción sobre la culpabilidad de la acusada, no cumpliendo con lo normado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de pruebas incurriendo en indebida fundamentación fáctica; asimismo, se sustenta en valoración insuficiente y defectuosa de la prueba que no hizo el uso del método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, que no ha tomado en cuenta aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia. Finalmente concluye que no ha valorado correctamente las declaraciones testificales, inobservándose la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, anulando totalmente disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgador.

Sobre el particular, analizado los fundamentos emitidos por el Tribunal de alzada, el motivo traído en casación respecto al pronunciamiento extra petita para anular la Sentencia y no basar su Resolución a aspectos solicitados en su recurso de apelación restringida, más el precedente invocado; se verifica que no resulta evidente el pronunciamiento en forma extra petita por parte del Tribunal de alzada, debido a que los defectos denunciados en apelación restringida fueron los previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, en la que la recurrente solicitó la nulidad de la Sentencia al cuestionar el primer hecho probado, expresando que las declaraciones de los cuatro testigos de cargo habrían reconocido a la querellada quien denigró la honorabilidad de la víctima al referir que era una ladrona, que habría matado a su padre, en presencia de vecinos; e inclusive de los testigos de descargo, sosteniendo que habría existido el delito de Calumnia e Injuria previstos en los arts. 283 y 287 del CP. Y por otro lado al expresar aspectos doctrinarios concernientes a los elementos típicos de estos delitos, infiriendo también que el fallo judicial apelado deviene de una errada interpretación de la teoría del dominio funcional del hecho, citando varios tratadistas, concluyendo finalmente que no hubiese congruencia entre la valoración y la fundamentación de la Sentencia, siendo que no se debería aplicar el principio in dubio pro reo considerando la certeza de los hechos con el desfile probatorio.

De los argumentos anteriormente referidos por la apelante, el Tribunal de alzada tomó en cuenta para anular totalmente la Sentencia; siendo resultado, de los defectos acusados en apelación restringida y no de oficio como alega la recurrente al expresar que fue en aplicación del art. 17.I de la LOJ. Es así que el Auto de Vista impugnado se enmarcó en los agravios denunciados conforme lo establece el art. 398 del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada declaró probado los defectos previstos en los incs. 5) y 6) respecto a la carencia de fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración probatoria, cuando refiere: “El juez a quo no realiza una valoración intelectiva de la prueba, solo se limita a describir, si bien tiene un acápite que dice análisis de la prueba, sin embargo no da motivos fundados del porqué la prueba tanto testifical como documental no le da convicción de que el hecho existió o que la querellante no probó su acusación, es decir que el Juez debe dar razones del porqué asume esa posición, como ha llegado a esa conclusión y eso es necesariamente con la valoración de la prueba”. Asimismo cuando concluye que “el Juez no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados de Calumnia e Injuria y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes que no generaron plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de la acusada, es decir la Sentencia absolutoria no cumple con lo normado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, no contiene sus motivos de hecho y de derecho en que se basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y finalmente cuando expresa “Por lo que se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que corresponde anular totalmente la Sentencia.” Por lo que no resulta evidente el motivo denunciado, de que se haya anulado la Sentencia oficiosamente conforme el art. 17.I de la LOJ, basándose meramente en los aspectos cuestionados por la apelante, consecuentemente se declara infundado este motivo.

De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, no resulta evidente la contradicción con el precedente invocado, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado