Auto Supremo AS/0438/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2018-RRC

Fecha: 25-Jun-2018

De manera que, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el


De manera que, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el Auto de Vista impugnado expreso, al señalar de manera concreta y clara que no resulta evidente lo acusado respecto a los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 6), 1) y 5) del art. 370 del CPP; es decir, el Tribunal de alzada consideró que el valor otorgado a la prueba no es contrario a las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y la lógica; que el Juzgado de Sentencia no incurrió en una errónea interpretación del art. 283 del CP, ya que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal aludido en el accionar de los imputados al emitir la Resolución Administrativa C.A. N° 41/2013; acotando además que la Sentencia impugnada si bien contiene cierto descuido en su redacción, contiene explicación y motivación suficiente; claro, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a momento de declarar improcedente lo acusado, precisando en cuanto a lo extrañado por el recurrente, que es correcta la interpretación otorgada por el Tribunal de instancia respecto al art. 283 del CP en cuanto no existe una sindicación "directa" por parte de los imputados hacia el acusador particular; la valoración probatoria fue correcta, toda vez que el texto de la Resolución Administrativa C.A. N° 41/2013, no es ofensivo ni despreciativo, como tampoco existe una especial intención de injuriar, pues en este no se afirma que el acusador particular hubiere sido despedido por delincuente; por ende el citado texto no puede subsumirse a los tipos penales endilgados; completo, porque en su respuesta abarca los hechos y el derecho que se aplica, estableciendo el Tribunal de alzada su determinación en previsión del art. 407 y 408 del CPP; y, el art. 370 del CPP en sus incs. 6), 1) -con relación al art. 283 del CP- y 5), estableciendo la improcedencia de la apelación restringida interpuesta por el acusador particular; legítimo, pues de conformidad a la norma adjetiva penal y la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal otorgó respuesta sobre las razones para la determinación de declarar inadmisibles los agravios denunciados; y, lógico, al estar correcta y coherentemente fundamentado