Auto Supremo AS/0438/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2018-RRC

Fecha: 25-Jun-2018

Precedente cuya problemática tiene relación con el motivo ahora en análisis, por lo que verificando


Para fines de contraste, el recurrente invocó el Auto Supremo 282/2014 de 27 de junio, dictado dentro del proceso penal seguido por Gueisa Mary Suarez Chávez, por la presunta comisión del delito de Estafa, donde se constató que Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba e infringió el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, al haber revocado la Sentencia condenatoria en base a argumentos subjetivos, reiterando como doctrina legal aplicable el entendimiento asumido por el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba: "El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocerá los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: 'Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente; el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.”

Precedente cuya problemática tiene relación con el motivo ahora en análisis, por lo que verificando la posible contradicción denunciada, se tiene conforme los antecedentes expuestos precedentemente, que el apelante denunció en su alzada el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, arguyendo la defectuosa valoración probatoria de la Resolución Administrativa C.A. N° 41/2013