CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 505, interpuesto por Gladys Meneces Merida contra el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017 cursante de fs. 453 a 456 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documentos y otros, seguido por Cirila Merida Iriarte contra Gladys Meneces Merida; el Auto de concesión del recurso de fecha 26 de Mayo de 2017 cursante a fs. 512; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 691/2017-RA de fecha 28 de junio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido en lo Civil 8º del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 236 a 247 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 formulada por Cirila Mérida Iriarte e IMPROBADAS las excepciones de prescripción, falsedad, falta de acción y derecho opuestas por la demandada Gladys Meneces Merida; en consecuencia dispuso: a) La nulidad de la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000; b) La nulidad de la Escritura Pública Nº 628/2000 de 05 de julio; c) La nulidad del registro en la oficina de Derechos Reales del asiento A-1 de la matricula Nro. 3.01.1.01.0007131 registrado a nombre de Gladys Meneces Mérida; d) La ineficacia de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Cirila Mérida Iriarte contra José Filemón Meneces López. Asimismo se establece la existencia de daños perjuicios a favor de la demandante, monto que será establecido en ejecución de sentencia
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido en lo Civil 8º del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 236 a 247 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 formulada por Cirila Mérida Iriarte e IMPROBADAS las excepciones de prescripción, falsedad, falta de acción y derecho opuestas por la demandada Gladys Meneces Merida; en consecuencia dispuso: a) La nulidad de la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000; b) La nulidad de la Escritura Pública Nº 628/2000 de 05 de julio; c) La nulidad del registro en la oficina de Derechos Reales del asiento A-1 de la matricula Nro. 3.01.1.01.0007131 registrado a nombre de Gladys Meneces Mérida; d) La ineficacia de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Cirila Mérida Iriarte contra José Filemón Meneces López. Asimismo se establece la existencia de daños perjuicios a favor de la demandante, monto que será establecido en ejecución de sentencia
- Auto Supremo: 467/2018
- CONSIDERANDO I
- Debido a la falta de instrucción de la actora, su consentimiento habría sido prestado con
- Asimismo el Tribunal de alzada manifiesta que el testigo a ruego y los testigos instrumentales
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 6
- 7
- 8
- Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido, fallando en lo principal
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora por memorial cursante de fs
- 4)La recurrente no toma en cuenta que el aspecto de incorporación a presuntos herederos de
- 5)Asimismo se debe establecer que la demandante no carece de legitimación activa en el presente
- Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato
- Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.3. Con relación a la nulidad y a la anulabilidad del contrato
- En el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, se estableció lo siguiente
- Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de
- CONSIDERANDO IV
- Para dilucidar este punto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de
- Que la demandante contesta negativamente a la demanda, y plantea excepciones perentorias de prescripción, improcedencia,
- En consecuencia, de la revisión de la sentencia así como del auto de vista recurrido,
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
