Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de
Con respecto a la nulidad indica: “La nulidad o invalidez es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación”; distingue al mismo tiempo diversas clases de nulidades señalando como características comunes, que la nulidad es una sanción impuesta por la ley que no se origina en la voluntad de las partes, ni puede ser creación de los jueces; la causa de la nulidad es originaria, que existe en el momento de la celebración del acto y no es sobreviniente a aquel; implica la existencia de un vicio en la estructura del acto jurídico o contrato concomitante a su celebración; la nulidad provoca el aniquilamiento de los efectos propios o específicos del acto jurídico que las partes quisieran constituir.
Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre dejó establecido lo siguiente:
“La doctrina ha vinculado la ineficacia estructural a los casos de nulidad, teniendo como premisa siempre la fase de formación del contrato, es decir el vicio debe encontrarse coetáneo a la celebración del contrato. Al respecto, Compagnucci de Caso (El Negocio Jurídico, 1992 pág. 508) señala que, es nulo un negocio que tiene un defecto genético e intrínseco que lo hace ineficaz. Como lo destacamos en el título se trata de ineficacia de mayor grado que se encuentra en la estructura del negocio, y de allí su carácter de intrínseca, y cuya causa se ubica en la génesis del acto. Respecto al consentimiento y los vicios que afectan a éste en la formación del contrato, el art. 473 del Código Civil indica: No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo, situación normativa que se correlaciona la sanción impuesta a esta forma de obtener el consentimiento sancionada con anulación del contrato conforme precisa el art. 554 de la misma norma sustantiva”
Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre dejó establecido lo siguiente:
“La doctrina ha vinculado la ineficacia estructural a los casos de nulidad, teniendo como premisa siempre la fase de formación del contrato, es decir el vicio debe encontrarse coetáneo a la celebración del contrato. Al respecto, Compagnucci de Caso (El Negocio Jurídico, 1992 pág. 508) señala que, es nulo un negocio que tiene un defecto genético e intrínseco que lo hace ineficaz. Como lo destacamos en el título se trata de ineficacia de mayor grado que se encuentra en la estructura del negocio, y de allí su carácter de intrínseca, y cuya causa se ubica en la génesis del acto. Respecto al consentimiento y los vicios que afectan a éste en la formación del contrato, el art. 473 del Código Civil indica: No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo, situación normativa que se correlaciona la sanción impuesta a esta forma de obtener el consentimiento sancionada con anulación del contrato conforme precisa el art. 554 de la misma norma sustantiva”
- Auto Supremo: 467/2018
- CONSIDERANDO I
- Debido a la falta de instrucción de la actora, su consentimiento habría sido prestado con
- Asimismo el Tribunal de alzada manifiesta que el testigo a ruego y los testigos instrumentales
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 6
- 7
- 8
- Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido, fallando en lo principal
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora por memorial cursante de fs
- 4)La recurrente no toma en cuenta que el aspecto de incorporación a presuntos herederos de
- 5)Asimismo se debe establecer que la demandante no carece de legitimación activa en el presente
- Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato
- Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.3. Con relación a la nulidad y a la anulabilidad del contrato
- En el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, se estableció lo siguiente
- Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de
- CONSIDERANDO IV
- Para dilucidar este punto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de
- Que la demandante contesta negativamente a la demanda, y plantea excepciones perentorias de prescripción, improcedencia,
- En consecuencia, de la revisión de la sentencia así como del auto de vista recurrido,
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
