Auto Supremo AS/0467/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2018

Fecha: 07-Jun-2018

CONSIDERANDO II

Conforme se tiene de la documentación adjunta consistente en la Matricula Nº 3011010007131 asiento A-1, solo figura el nombre de José Filemón Meneces López y no así de su esposa, dando a entender que se trataría de un bien propio; sin embargo el hecho de no estar inscrito el nombre de la esposa, ahora demandante, en Derechos Reales, no impide el reconocimiento del derecho ganancial que tiene la parte actora por presunción legal, por cuanto la recurrente a tiempo de contestar a la demanda y oponer excepciones mediante memorial de fecha 07 de agosto de 2009 reconoció que sus padres estaban casados y que luego se divorciaron, motivo por el cual la Sentencia apelada da como hecho probado la ganancialidad de la demandante en un 49.525 % sobre el bien inmueble.
Señala que la valoración de la prueba testifical de cargo efectuada por el A quo, es correcta toda vez que es un medio probatorio admisible según el art. 1329 num. 2) del Código Civil, ya que el documento del cual se pretende su nulidad es impugnado por falsedad o ilicitud y siendo que la demanda de nulidad se basa en el error esencial (error=falsedad),y el A quo no habría incurrido en ninguna vulneración, por lo que conforme a los fundamentos establecidos en el Auto Supremo Nº 230/2015 de fecha 10 de abril, así como lo dispuesto en el art. 218.II -2) del Código Procesal Civil, la Sala Civil Primera CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 28 de febrero de 2014, con costas y costos.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gladys Meneces Mérida, interpusiera recurso de casación de fs. 502 a 505, el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusan la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de alzada, toda vez que dicta su resolución en base al art. 549 numerales 2, 3 y 4 del Código Civil, sin embargo de la revisión de la demanda se puede establecer que si bien la misma tiene como fundamentación de derecho, al art. 549 num. 4) del Código Civil, la relación fáctica de los hechos que realiza enfatiza a que en el contrato de fecha 11 de mayo del 2000, su consentimiento habría sido prestado de forma errada, con engaños, de lo que se puede establecer que esta conducta encuadra dentro las previsiones legales establecidas en el art. 554 num. 1), con relación al art. 473 num. 1) ambos del Código Civil, toda vez que los vicios del consentimiento, no lo destruyen como tal, ni impiden la formación del contrato, solamente hacen inválido el consentimiento, motivo por el cual se puede evidenciar la incongruencia existente en la demanda, misma que debería de ser observada por el Tribunal de alzada