En consecuencia, de la revisión de la sentencia así como del auto de vista recurrido,
De esos fundamentos se advierte que la pretensión tiene por fin la nulidad de los documentos referentes a la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 281.88 m2 por lo que, corresponde acudir a la revisión de los medios de prueba que fueron producidos para tener una certeza en lo que respecta a esos puntos; es así que se puede apreciar la prueba documental, consistente en fotocopias simples cursante de fs. 1 a 2 vta., cuyas legalizadas cursa de fs. 127 a 130 vta., de obrados consistente en la Escritura Pública Nro. 628/2000 de fecha 05 de Julio correspondiente a la Escritura Pública de compra-venta de un lote de terreno ubicado en la calle 1ro de Mayo Zona Alalay Norte Manzana No. 818 Lote signado con el No. 25-B, otorgado por los esposos José Filemón Meneces López y Cirila Mérida de Meneces a favor de Gladys Meneces; del Folio Real y la Matricula Nº 3.01.1.01.0007131 que cursa a fs. 126 a 126 vta., se establece el registro del derecho propietario a nombre de la demandada Gladys Meneces Mérida sobre el inmueble antes descrito; fotocopias legalizadas cursantes de fs. 48 a 66 vta., y de 90 a 99 vta., de obrados sobre el proceso de divorcio y de división y partición presentado por la demandante Cirila Merida de Meneces en contra de José Filemón Meneces; fotocopias legalizadas cursante de fs. 67 a 89 vta. de obrados emitidas por el Juzgado 10º de Instrucción en lo Civil y Comercial sobre la tercería de dominio excluyente planteada por la demandante en un proceso coactivo seguido por Miguel Ángel Vidal Rosas contra José Filemón Meneces López; documental cursante de fs. 106 a 109 vta., de obrados, consistente en copia del auto de fecha 22 de septiembre de 2008 pronunciado por el Juzgado 3ro de Partido de Familia, que declara probada la tercería de dominio excluyente planteada por Gladys Meneces Mérida, en consecuencia establece que quede excluida de la división y partición la fracción de 281.88 m2, que le corresponde a Gladys Meneces Merida y reconoce su derecho propietario.
De todos los medios de prueba anotados y tomando en cuenta que la demandante en su demanda principal ampara su fundamentación de derecho, en el art. 549 num. 4) del Código Civil debemos referirnos al mismo siendo que manifiesta que el contrato será nulo: “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato”, en este caso, según la doctrina aplicable III. 2, se deduce el error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese entendido se puede inferir de la descripción de la demanda establecida líneas supra que no existió error esencial en la naturaleza o en el objeto del contrato ya que de la revisión de la demanda así como de la documentación adjunta en calidad de prueba, la demandante claramente alega que no tuvo la intención de vender parte de su lote de terreno, por lo que no pretendía realizar negocio jurídico alguno con la recurrente, de lo que se establece que a la suscripción de los documentos de los cuales se pretende su nulidad vale decir, la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000 y testimonio Nro. 628/2000 otorgado por la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Sinforiano Navia Torrico, la demandante no otorgó su consentimiento en la elaboración a ese acto jurídico, de lo que se desprende que no se reunió los presupuestos para la nulidad por error esencial, como ser la existencia de realizar un acto jurídico, y que dentro de ese acto jurídico exista una errónea interpretación de la verdad ya sea en la naturaleza u objeto del contrato, porque en el caso de autos como se dijo la demandante afirma que nunca tuvo la intención de vender es decir que no dio su consentimiento, entonces al no pretender realizar ningún acto jurídico los hechos demandados no pueden subsumirse como error esencial donde si existe la elaboración de un acto jurídico como se dijo, por cuanto los de instancia han aplicado erróneamente las normas que rigen la materia, en consecuencia la anulabilidad es un vicio subjetivo del contratante que ataca a la parte y no al acto mismo.
En lo que respecta a las resoluciones de grado estas basan su decisión en que la demandante es una persona de muy escasa instrucción que no sabe leer ni escribir, incapaz de comprender por sí sola un texto escrito, mucho menos un contrato, siendo que ella no sabía qué se trataba de un contrato de compraventa y que el objeto del mismo era la transferencia de un lote de 281.88 m2., de su propio terreno cuya superficie total era de 900.99 m2, máxime si se toma en cuenta que ella no conocía al testigo a ruego ni a los testigos instrumentales y que ella no recibió un monto de dinero por la trasferencia del inmueble, lo que afectó la efectividad de su consentimiento, de manera que manifestó argumentos que no pueden ser sustentados como error esencial, ya que como dijimos la ausencia de consentimiento, no es causal de error esencial, sino de otro tipo de acciones que amparan o protegen el consentimiento de los contratantes, así también la falta de pago por la venta de un inmueble no constituye una causal de nulidad de contrato; asimismo el Tribunal de alzada, tomó conocimiento del proceso y confirmó la sentencia apelada aplicando el art. 473 del Código Civil indicando que uno de los vicios del consentimiento es el error que conlleva tres clases, una de ellas es el error esencial porque recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, siendo así una causal de nulidad porque impide la formación del consentimiento, de lo que infirió que la actora al demandar la nulidad de los documentos descritos supra nunca dio en venta ninguna parte de su inmueble a su hija y que al no recibir dinero por la venta, el Tribunal de alzada estableció que existió error esencial sobre el objeto del contrato siendo que la actora no pudo comprender el alcance del documento de transferencia del lote en el que estampó sus huellas digitales por lo que concluyó que se acreditó la nulidad del contrato de venta.
En consecuencia, de la revisión de la sentencia así como del auto de vista recurrido, el presente tribunal establece que resulta equivocado el argumento utilizado para asumir la determinación de declarar nulos los documentos objetos del presente proceso, siendo que el A quo así como el Ad quem no se percataron de la errónea y contradictoria demanda ya que los hechos manifestados por la parte demandante no se subsumen a la norma jurídica en la cual basó su pretensión, confundiendo así la figura de nulidad del acto jurídico con otras que están ligadas al consentimiento
De todos los medios de prueba anotados y tomando en cuenta que la demandante en su demanda principal ampara su fundamentación de derecho, en el art. 549 num. 4) del Código Civil debemos referirnos al mismo siendo que manifiesta que el contrato será nulo: “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato”, en este caso, según la doctrina aplicable III. 2, se deduce el error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese entendido se puede inferir de la descripción de la demanda establecida líneas supra que no existió error esencial en la naturaleza o en el objeto del contrato ya que de la revisión de la demanda así como de la documentación adjunta en calidad de prueba, la demandante claramente alega que no tuvo la intención de vender parte de su lote de terreno, por lo que no pretendía realizar negocio jurídico alguno con la recurrente, de lo que se establece que a la suscripción de los documentos de los cuales se pretende su nulidad vale decir, la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000 y testimonio Nro. 628/2000 otorgado por la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Sinforiano Navia Torrico, la demandante no otorgó su consentimiento en la elaboración a ese acto jurídico, de lo que se desprende que no se reunió los presupuestos para la nulidad por error esencial, como ser la existencia de realizar un acto jurídico, y que dentro de ese acto jurídico exista una errónea interpretación de la verdad ya sea en la naturaleza u objeto del contrato, porque en el caso de autos como se dijo la demandante afirma que nunca tuvo la intención de vender es decir que no dio su consentimiento, entonces al no pretender realizar ningún acto jurídico los hechos demandados no pueden subsumirse como error esencial donde si existe la elaboración de un acto jurídico como se dijo, por cuanto los de instancia han aplicado erróneamente las normas que rigen la materia, en consecuencia la anulabilidad es un vicio subjetivo del contratante que ataca a la parte y no al acto mismo.
En lo que respecta a las resoluciones de grado estas basan su decisión en que la demandante es una persona de muy escasa instrucción que no sabe leer ni escribir, incapaz de comprender por sí sola un texto escrito, mucho menos un contrato, siendo que ella no sabía qué se trataba de un contrato de compraventa y que el objeto del mismo era la transferencia de un lote de 281.88 m2., de su propio terreno cuya superficie total era de 900.99 m2, máxime si se toma en cuenta que ella no conocía al testigo a ruego ni a los testigos instrumentales y que ella no recibió un monto de dinero por la trasferencia del inmueble, lo que afectó la efectividad de su consentimiento, de manera que manifestó argumentos que no pueden ser sustentados como error esencial, ya que como dijimos la ausencia de consentimiento, no es causal de error esencial, sino de otro tipo de acciones que amparan o protegen el consentimiento de los contratantes, así también la falta de pago por la venta de un inmueble no constituye una causal de nulidad de contrato; asimismo el Tribunal de alzada, tomó conocimiento del proceso y confirmó la sentencia apelada aplicando el art. 473 del Código Civil indicando que uno de los vicios del consentimiento es el error que conlleva tres clases, una de ellas es el error esencial porque recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, siendo así una causal de nulidad porque impide la formación del consentimiento, de lo que infirió que la actora al demandar la nulidad de los documentos descritos supra nunca dio en venta ninguna parte de su inmueble a su hija y que al no recibir dinero por la venta, el Tribunal de alzada estableció que existió error esencial sobre el objeto del contrato siendo que la actora no pudo comprender el alcance del documento de transferencia del lote en el que estampó sus huellas digitales por lo que concluyó que se acreditó la nulidad del contrato de venta.
En consecuencia, de la revisión de la sentencia así como del auto de vista recurrido, el presente tribunal establece que resulta equivocado el argumento utilizado para asumir la determinación de declarar nulos los documentos objetos del presente proceso, siendo que el A quo así como el Ad quem no se percataron de la errónea y contradictoria demanda ya que los hechos manifestados por la parte demandante no se subsumen a la norma jurídica en la cual basó su pretensión, confundiendo así la figura de nulidad del acto jurídico con otras que están ligadas al consentimiento
- Auto Supremo: 467/2018
- CONSIDERANDO I
- Debido a la falta de instrucción de la actora, su consentimiento habría sido prestado con
- Asimismo el Tribunal de alzada manifiesta que el testigo a ruego y los testigos instrumentales
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- 6
- 7
- 8
- Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido, fallando en lo principal
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora por memorial cursante de fs
- 4)La recurrente no toma en cuenta que el aspecto de incorporación a presuntos herederos de
- 5)Asimismo se debe establecer que la demandante no carece de legitimación activa en el presente
- Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato
- Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.3. Con relación a la nulidad y a la anulabilidad del contrato
- En el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, se estableció lo siguiente
- Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de
- CONSIDERANDO IV
- Para dilucidar este punto, es necesario determinar los fundamentos que hacen a la pretensión de
- Que la demandante contesta negativamente a la demanda, y plantea excepciones perentorias de prescripción, improcedencia,
- En consecuencia, de la revisión de la sentencia así como del auto de vista recurrido,
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
