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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 117 a 121 y vta., interpuesto por Rita Rivas Prado, contra el Auto de Vista Nº 042/2017, pronunciado el 03 de mayo por la Sala Civil y Comercial Segunda, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por la recurrente contra Carlos Efraín Catari Ortega; la concesión del recurso de fs. 124; el Auto Supremo de Admisión N° 626/2017-RA de 14 de junio de fojas 129 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rita Rivas Prado, demandó resolución de contrato de anticresis, señalando haber suscrito un contrato de anticresis el 12 de enero de 2015 con el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega, quien se comprometió a entregar un cuarto, con derecho a baño y a patio por la suma de $us. 2.000; refiere que después de habérsele entregado las llaves, se ausentó del inmueble y a su retorno no puedo ingresar al bien, ya que se habían cambiado las llaves y había una tercera persona ocupando el cuarto que se le había entregado; el propietario al respecto, le dijo que entregó el bien a otra persona, no obstante, de ello prometió devolver el dinero y sus pertenencias, aspecto que jamás habría sucedido. Habiendo iniciado previamente la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, del documento privado de 12 de enero de 2015 (fs. 11 vta.), planteó ante el mismo juzgado resolución de contrato, solicitando se declare probada su demanda, se devuelva el dinero entregado y se proceda al pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 10.000 (fs. 43 a 45).
2. No habiéndose apersonado el demandado al proceso principal y declarada su rebeldía (fs. 57 vta.), el Juez Noveno Público Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 105/2016 de 27 de julio (fs. 75 a 78 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato sin costas, bajo los siguientes fundamentos:
2.1. Que si bien existe la constancia del contrato de anticresis debidamente reconocido en sus firmas y rubricas mediante demanda preparatoria (fs. 2), el documento privado presentado en la Audiencia de Inspección Judicial (fs. 67), ha sido redactado con anticipación a la iniciación del citado proceso y que, al no haber sido desconocido, negado o acusado de falso, hizo entrever que el contrato de anticresis fue tácitamente resuelto por las partes.
2.2. Que independientemente de haberse resuelto el contrato de anticresis por uno posterior de devolución de dineros, las obligaciones emergentes del primigenio contrato de anticresis han sido cumplidas por ambas partes, la primera, con la entrega del monto acordado por parte de la Sra. Rita Rivas Prado, y la segunda, cuando el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega entregó el ambiente comprometido
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rita Rivas Prado, demandó resolución de contrato de anticresis, señalando haber suscrito un contrato de anticresis el 12 de enero de 2015 con el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega, quien se comprometió a entregar un cuarto, con derecho a baño y a patio por la suma de $us. 2.000; refiere que después de habérsele entregado las llaves, se ausentó del inmueble y a su retorno no puedo ingresar al bien, ya que se habían cambiado las llaves y había una tercera persona ocupando el cuarto que se le había entregado; el propietario al respecto, le dijo que entregó el bien a otra persona, no obstante, de ello prometió devolver el dinero y sus pertenencias, aspecto que jamás habría sucedido. Habiendo iniciado previamente la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, del documento privado de 12 de enero de 2015 (fs. 11 vta.), planteó ante el mismo juzgado resolución de contrato, solicitando se declare probada su demanda, se devuelva el dinero entregado y se proceda al pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 10.000 (fs. 43 a 45).
2. No habiéndose apersonado el demandado al proceso principal y declarada su rebeldía (fs. 57 vta.), el Juez Noveno Público Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 105/2016 de 27 de julio (fs. 75 a 78 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de resolución de contrato sin costas, bajo los siguientes fundamentos:
2.1. Que si bien existe la constancia del contrato de anticresis debidamente reconocido en sus firmas y rubricas mediante demanda preparatoria (fs. 2), el documento privado presentado en la Audiencia de Inspección Judicial (fs. 67), ha sido redactado con anticipación a la iniciación del citado proceso y que, al no haber sido desconocido, negado o acusado de falso, hizo entrever que el contrato de anticresis fue tácitamente resuelto por las partes.
2.2. Que independientemente de haberse resuelto el contrato de anticresis por uno posterior de devolución de dineros, las obligaciones emergentes del primigenio contrato de anticresis han sido cumplidas por ambas partes, la primera, con la entrega del monto acordado por parte de la Sra. Rita Rivas Prado, y la segunda, cuando el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega entregó el ambiente comprometido
- Distrito: Oruro
- 2
- 3
- La demandante acusa, vulneración e interpretación errónea de la ley y error de derecho en
- 4
- 5
- 6
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- Solicita se Case el Auto de Vista y se revoque la sentencia emitida, declarando probada
- CONSIDERANDO III
- Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio de 2015: “…la anticresis es un derecho
- 3. De la finalidad de la función jurisdiccional
- El art
- Al respecto, Rudolf Stammler señalaba que “…todas las buenas intenciones del legislador, toda la ordenación
- En este parámetro, podemos señalar que la pretensión es la declaración de voluntad efectuada ante
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- CONSIDERANDO IV
- En la Audiencia Complementaria de 27 de julio de 2016 (fs
- Ingresando al análisis, conforme al punto III
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
