POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En el caso presente, la Sra. Rita Rivas Prado en la necesidad de contar con un domicilio, suscribió un contrato de anticrético con el Sr. Carlos Efraín Catari Ortega, por una habitación con derecho al baño y al patio, pagando el precio convenido de $us. 2.000; el propietario por su parte, entrego las llaves de la puerta principal y del cuarto, cumpliendo ambas partes con las prestaciones establecidas en el contrato. Sin embargo, tal como se extrae del contenido de la demanda y las declaraciones testificales, el demandado, “en vigencia del contrato y en ausencia de la anticresista”, procedió a cambiar las chapas de las puertas y ceder la habitación a un tercero.
En esencia, el contrato no podía ser modificado sino por otro acuerdo entre partes o, el aviso previo con una anticipación de 30 días para rescindir el mismo; entonces, al romperse la palabra dada, desplazando en su ausencia a la anticresista para poner a otra persona en su lugar, el propietario actuó de forma desleal vulnerando no solo el acuerdo suscrito, sino la confianza y buena fe otorgada por la anticresista, rompiendo el equilibrio contenido en el contrato de 12 de enero de 2015, que ahora debe de repararse.
La pretensión de la demandante Rita Rivas Prado, tiene como objeto inmediato buscar una condena que declare disuelto el contrato de anticresis, y como efecto mediato que el juez disponga que el demandado devuelva el capital de anticresis más los daños solicitados ($us. 2.000 entregados por concepto de anticrético y Bs.10.000 por daños y perjuicios); en ese sentido, el juez al concluir que la resolución del contrato fue operada, estableció que el objeto inmediato ya fue acordado entre partes en base a la literal de fs. 67, por lo que atendiendo la finalidad de la función jurisdiccional, debió referirse sobre el objeto mediato de la pretensión que es la devolución de la anticresis y el pago de los daños y perjuicios, no pudiendo dejarse para otro proceso la petición de devolución del dinero y el pago de los daños, criterio que es contrario a lo dispuesto en los arts. 6 y 7.II del Código Procesal Civil y 30 num. 7) de la Ley del Órgano Judicial.
En el caso presente, los de instancia concluyeron que el contrato de fs. 2 fue disuelto en base a la literal de fs. 67, donde consta el compromiso del demandado de devolver el capital de la anticresis, por lo que al omitir tal aspecto, se debe condenar la devolución de $us. 2.000 y el pago de daños y perjuicios en la suma del 6% anual sobre el capital no devuelto, imputable desde el día de la citación con la demanda (25 de mayo de 2016), criterio que se asume conforme a los arts. 347 y 414 del Código Civil, en consideración a que la obligación pecuniaria solo puede repararse con la imposición del interés anual, desestimando la petición de pago de Bs. 10.000.-
Empero, este Tribunal reconoce que las instancias que conocieron el presente proceso, actuaron conforme al principio de legalidad, sin embargo, no es menos cierto, que también deben garantizar que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses (art. 115.I de la CPE), en ese entendido, al gozar las convenciones suscritas en los contratos de fuerza de ley entre las partes, los que deben ser ejecutados de buena fe, obligando no sólo a lo expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad (arts. 519 y 520 del Código Civil), corresponde otorgar lo impetrado por la demandante.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 042/2017 de 03 de mayo, cursante de fs. 117 a 121 vta.; y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda en cuanto a la petición de devolución de capital de anticresis y pago de daños y perjuicios, disponiéndose que el demandado Carlos Efraín Catari Ortega, devuelva la suma de $us. 2.000 por concepto de capital de anticresis y el 6% anual de dicho capital computable desde el 25 de mayo de 2016, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación con costas y costos
En esencia, el contrato no podía ser modificado sino por otro acuerdo entre partes o, el aviso previo con una anticipación de 30 días para rescindir el mismo; entonces, al romperse la palabra dada, desplazando en su ausencia a la anticresista para poner a otra persona en su lugar, el propietario actuó de forma desleal vulnerando no solo el acuerdo suscrito, sino la confianza y buena fe otorgada por la anticresista, rompiendo el equilibrio contenido en el contrato de 12 de enero de 2015, que ahora debe de repararse.
La pretensión de la demandante Rita Rivas Prado, tiene como objeto inmediato buscar una condena que declare disuelto el contrato de anticresis, y como efecto mediato que el juez disponga que el demandado devuelva el capital de anticresis más los daños solicitados ($us. 2.000 entregados por concepto de anticrético y Bs.10.000 por daños y perjuicios); en ese sentido, el juez al concluir que la resolución del contrato fue operada, estableció que el objeto inmediato ya fue acordado entre partes en base a la literal de fs. 67, por lo que atendiendo la finalidad de la función jurisdiccional, debió referirse sobre el objeto mediato de la pretensión que es la devolución de la anticresis y el pago de los daños y perjuicios, no pudiendo dejarse para otro proceso la petición de devolución del dinero y el pago de los daños, criterio que es contrario a lo dispuesto en los arts. 6 y 7.II del Código Procesal Civil y 30 num. 7) de la Ley del Órgano Judicial.
En el caso presente, los de instancia concluyeron que el contrato de fs. 2 fue disuelto en base a la literal de fs. 67, donde consta el compromiso del demandado de devolver el capital de la anticresis, por lo que al omitir tal aspecto, se debe condenar la devolución de $us. 2.000 y el pago de daños y perjuicios en la suma del 6% anual sobre el capital no devuelto, imputable desde el día de la citación con la demanda (25 de mayo de 2016), criterio que se asume conforme a los arts. 347 y 414 del Código Civil, en consideración a que la obligación pecuniaria solo puede repararse con la imposición del interés anual, desestimando la petición de pago de Bs. 10.000.-
Empero, este Tribunal reconoce que las instancias que conocieron el presente proceso, actuaron conforme al principio de legalidad, sin embargo, no es menos cierto, que también deben garantizar que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses (art. 115.I de la CPE), en ese entendido, al gozar las convenciones suscritas en los contratos de fuerza de ley entre las partes, los que deben ser ejecutados de buena fe, obligando no sólo a lo expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad (arts. 519 y 520 del Código Civil), corresponde otorgar lo impetrado por la demandante.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 042/2017 de 03 de mayo, cursante de fs. 117 a 121 vta.; y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda en cuanto a la petición de devolución de capital de anticresis y pago de daños y perjuicios, disponiéndose que el demandado Carlos Efraín Catari Ortega, devuelva la suma de $us. 2.000 por concepto de capital de anticresis y el 6% anual de dicho capital computable desde el 25 de mayo de 2016, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación con costas y costos
- Distrito: Oruro
- 2
- 3
- La demandante acusa, vulneración e interpretación errónea de la ley y error de derecho en
- 4
- 5
- 6
- 7
- Solicita se Case el Auto de Vista y se revoque la sentencia emitida, declarando probada
- CONSIDERANDO III
- Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio de 2015: “…la anticresis es un derecho
- 3. De la finalidad de la función jurisdiccional
- El art
- Al respecto, Rudolf Stammler señalaba que “…todas las buenas intenciones del legislador, toda la ordenación
- En este parámetro, podemos señalar que la pretensión es la declaración de voluntad efectuada ante
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- CONSIDERANDO IV
- En la Audiencia Complementaria de 27 de julio de 2016 (fs
- Ingresando al análisis, conforme al punto III
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
