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2. El recurrente reclama que se ha violado y no aplicado los arts. 2, 87, 141 y 309 del CPC y art. 260 de la LOJ, al respecto manifiesta, no es evidente el argumento de que él art. 309. II del CPC, no establece que el cómputo del plazo de 6 meses, es a partir de la última notificación, sino desde la “última actuación”, porque dicho término es de carácter general, ya que el acto judicial es toda actuación que se produce en el proceso como la diligencia de notificación, tal como se ha ratificado mediante resolución de fs. 176, en consecuencia el cómputo del plazo de perención es a partir del 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la que se procede a notificar a las partes; asimismo, corresponde tomar en cuenta para el cómputo, los 5 días de la vacación colectiva que se produjo entre el 26 de diciembre de 2009 al 2 de enero de 2010, tal como disponen los arts. 141 del CPC y art. 260 de la LOJ por lo que el plazo se cumplía el 23 de mayo de 2010, dos días después del Auto Definitivo impugnado y no existe perención de instancia
- Partes: Edwin Chávez Quiroga y otra c/ Ángel Jorge Velasco Soruco y otros
- Proceso: Fraude Procesal y otro
- CONSIDERANDO I
- Resolución que mereció solicitud de aclaración, explicación y enmienda por parte de los actores, pidiendo
- La petición del actor fue absuelta por el Auto Complementario de fecha 26 de mayo
- Resoluciones que fueron recurridas de apelación, por parte de los demandantes Edwin Chávez y Corina
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia
- Resolución en contra de la cual se ha solicitado por los demandantes aclaración y explicación,
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Edwin Chávez y Corina Pabón
- CONSIDERANDO II
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- De la revisión de obrados, se establece que no existe respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Sobre el caso concreto véase la línea jurisprudencia adoptada por el AS Nº 220/2015 de
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión de obrados se establece que la demanda sobre “Fraude procesal a los
- En la prosecución de la causa de fraude procesal, admitida que fue la demanda, se
- Dentro de tales circunstancias el codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial cursante de fs
- En ese estado de la causa, el mismo codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial
- En ambos casos el inicio del cómputo señalado llega hasta fecha 21 de mayo de
- Al respecto, partiremos indicando que la administración de justicia no solo incumbe a los operadores
- De los antecedentes del proceso se verifica que la última actuación procesal registrada en obrados,
- Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial y el receso de fin
- Por lo anteriormente expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
