Al respecto, partiremos indicando que la administración de justicia no solo incumbe a los operadores
Del análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación, se advierte que la parte demandante actual recurrente, afirma que no procede la Perención de Instancia pues, el cómputo efectuado en obrados tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneamente efectuado, porque el cómputo correctamente realizado va desde el 18 de noviembre de 2009 fecha correspondiente a la última actuación consistente en la diligencia de notificación cursante a fs. 118 de obrados (con el memorial de incidente de nulidad), hasta el 21 de mayo de 2010 en que se dicta el Auto Interlocutorio Definitivo, en consecuencia resulta que la instancia recién debía perecer el 23 de mayo de 2010, descontando los días que corresponden a la vacación colectiva de fin de año que fue desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 3 de enero de 2010.
En este caso tal como se ha referido, los argumentos del recurrente se encuentran orientados esencialmente a cuestionar la decisión asumida por el Juez de la causa como por el Tribunal de alzada respecto a la aplicación de la perención de instancia, en ese entendido este Tribunal Supremo se limitará únicamente a analizar si dicho instituto jurídico fue o no correctamente aplicado al caso específico.
Al respecto, partiremos indicando que la administración de justicia no solo incumbe a los operadores de justicia, sino también a las partes litigantes, porque son éstas quienes finalmente bajo el principio dispositivo que rige en materia civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, concluir o poner fin al proceso, incluso de disponer del derecho material, requiriendo para el efecto la intervención del órgano jurisdiccional y para lograr ese propósito dependerá en gran medida de la conducta o actitud procesal que vayan a asumir las propias partes litigantes a lo largo del proceso, quienes una vez iniciada la instancia con la admisión de la demanda, asumen derechos y obligaciones que la ley procesal les impone y que se materializan a través de la realización de los llamados “actos procesales” dentro de los cuales se encuentra el impulso procesal como elemento importantísimo que las partes deben dar al proceso en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales para que el proceso avance y prosiga su curso de manera incesante sin detenerse hasta alcanzar su destino final, incidiendo de esta manera directamente en su tiempo de duración
En este caso tal como se ha referido, los argumentos del recurrente se encuentran orientados esencialmente a cuestionar la decisión asumida por el Juez de la causa como por el Tribunal de alzada respecto a la aplicación de la perención de instancia, en ese entendido este Tribunal Supremo se limitará únicamente a analizar si dicho instituto jurídico fue o no correctamente aplicado al caso específico.
Al respecto, partiremos indicando que la administración de justicia no solo incumbe a los operadores de justicia, sino también a las partes litigantes, porque son éstas quienes finalmente bajo el principio dispositivo que rige en materia civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, concluir o poner fin al proceso, incluso de disponer del derecho material, requiriendo para el efecto la intervención del órgano jurisdiccional y para lograr ese propósito dependerá en gran medida de la conducta o actitud procesal que vayan a asumir las propias partes litigantes a lo largo del proceso, quienes una vez iniciada la instancia con la admisión de la demanda, asumen derechos y obligaciones que la ley procesal les impone y que se materializan a través de la realización de los llamados “actos procesales” dentro de los cuales se encuentra el impulso procesal como elemento importantísimo que las partes deben dar al proceso en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales para que el proceso avance y prosiga su curso de manera incesante sin detenerse hasta alcanzar su destino final, incidiendo de esta manera directamente en su tiempo de duración
- Partes: Edwin Chávez Quiroga y otra c/ Ángel Jorge Velasco Soruco y otros
- Proceso: Fraude Procesal y otro
- CONSIDERANDO I
- Resolución que mereció solicitud de aclaración, explicación y enmienda por parte de los actores, pidiendo
- La petición del actor fue absuelta por el Auto Complementario de fecha 26 de mayo
- Resoluciones que fueron recurridas de apelación, por parte de los demandantes Edwin Chávez y Corina
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia
- Resolución en contra de la cual se ha solicitado por los demandantes aclaración y explicación,
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Edwin Chávez y Corina Pabón
- CONSIDERANDO II
- 2
- De la revisión de obrados, se establece que no existe respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Sobre el caso concreto véase la línea jurisprudencia adoptada por el AS Nº 220/2015 de
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión de obrados se establece que la demanda sobre “Fraude procesal a los
- En la prosecución de la causa de fraude procesal, admitida que fue la demanda, se
- Dentro de tales circunstancias el codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial cursante de fs
- En ese estado de la causa, el mismo codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial
- En ambos casos el inicio del cómputo señalado llega hasta fecha 21 de mayo de
- Al respecto, partiremos indicando que la administración de justicia no solo incumbe a los operadores
- De los antecedentes del proceso se verifica que la última actuación procesal registrada en obrados,
- Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial y el receso de fin
- Por lo anteriormente expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
