Sobre el caso concreto véase la línea jurisprudencia adoptada por el AS Nº 220/2015 de
Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- es decir y valga la redundancia debe existir una resolución judicial que la determine.”.
Sobre el caso concreto véase la línea jurisprudencia adoptada por el AS Nº 220/2015 de fecha 6 de abril, que señala: “Corresponde aclarar que en el término computado en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional ha ingresado en vacación judicial, para el entendimiento de dicho aspecto se cita la Jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal Supremo en el A.S. 638/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, en el que se estableció lo siguiente: “Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial interrumpiría el plazo de la perención de instancia, no corresponde tal afirmación, toda vez que la suspensión de los plazos prevista en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la vacación, es para neutralizar el vencimiento de los plazos para la realización de los actos procesales propiamente dichos que se dan en el curso del procedimiento, siendo además de carácter estrictamente temporal y no así para la interrupción y/o suspensión del cómputo del plazo para la perención de instancia, misma que tiene otra finalidad cual es la de atacar y extinguir el proceso mismo con todos los efectos que ello implica, situación que de ninguna manera se logra con simple suspensión de los plazos, sino únicamente a través del abandono del proceso por el tiempo que establece la ley”. De la misma manera el A.S. 219/2012 de fecha 19 de julio de 2012, que refiere “…la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso…”
Sobre el caso concreto véase la línea jurisprudencia adoptada por el AS Nº 220/2015 de fecha 6 de abril, que señala: “Corresponde aclarar que en el término computado en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional ha ingresado en vacación judicial, para el entendimiento de dicho aspecto se cita la Jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal Supremo en el A.S. 638/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, en el que se estableció lo siguiente: “Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial interrumpiría el plazo de la perención de instancia, no corresponde tal afirmación, toda vez que la suspensión de los plazos prevista en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la vacación, es para neutralizar el vencimiento de los plazos para la realización de los actos procesales propiamente dichos que se dan en el curso del procedimiento, siendo además de carácter estrictamente temporal y no así para la interrupción y/o suspensión del cómputo del plazo para la perención de instancia, misma que tiene otra finalidad cual es la de atacar y extinguir el proceso mismo con todos los efectos que ello implica, situación que de ninguna manera se logra con simple suspensión de los plazos, sino únicamente a través del abandono del proceso por el tiempo que establece la ley”. De la misma manera el A.S. 219/2012 de fecha 19 de julio de 2012, que refiere “…la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso…”
- Partes: Edwin Chávez Quiroga y otra c/ Ángel Jorge Velasco Soruco y otros
- Proceso: Fraude Procesal y otro
- CONSIDERANDO I
- Resolución que mereció solicitud de aclaración, explicación y enmienda por parte de los actores, pidiendo
- La petición del actor fue absuelta por el Auto Complementario de fecha 26 de mayo
- Resoluciones que fueron recurridas de apelación, por parte de los demandantes Edwin Chávez y Corina
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia
- Resolución en contra de la cual se ha solicitado por los demandantes aclaración y explicación,
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Edwin Chávez y Corina Pabón
- CONSIDERANDO II
- 2
- De la revisión de obrados, se establece que no existe respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Para Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág
- Respecto a dicho instituto del derecho Civil este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Sobre el caso concreto véase la línea jurisprudencia adoptada por el AS Nº 220/2015 de
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión de obrados se establece que la demanda sobre “Fraude procesal a los
- En la prosecución de la causa de fraude procesal, admitida que fue la demanda, se
- Dentro de tales circunstancias el codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial cursante de fs
- En ese estado de la causa, el mismo codemandado Ángel Jorge Velasco Soruco por memorial
- En ambos casos el inicio del cómputo señalado llega hasta fecha 21 de mayo de
- Al respecto, partiremos indicando que la administración de justicia no solo incumbe a los operadores
- De los antecedentes del proceso se verifica que la última actuación procesal registrada en obrados,
- Con respecto a la afirmación de que la vacación judicial y el receso de fin
- Por lo anteriormente expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
