Esta omisión por parte del Tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de
En autos, conforme se puede apreciar de los argumentos del recurso de casación, se alude como prueba no valorada, no tomada en cuenta, o erróneamente valorada, la documental presentada en segunda instancia, en forma posterior a su recurso de apelación, en el memorial de fs. 923 y en el memorial de fs. 1009, acampanándose a los mismos pruebas documentales, que según el recurso de casación formulado, demostrarían la interrupción de la prescripción que asumió el Tribunal de alzada; sin embargo, este ofrecimiento no mereció el trámite procesal correspondiente, al haberse dispuesto en los decretos de 1 de julio de 2016, de fs. 924, y de 28 de noviembre de 2016, que se tengan por adjuntados o presentes, las pruebas documentales ofrecidas; cuando, conforme prevé el art. 152 del CPT, se debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia, ya que si bien es procedente la prueba en segunda instancia, esta revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”, lo que implica que bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptaran o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda, y este artículo al que se menciona, el 331 del CPC-1975, establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado en el art. 112 del CPC-2013: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; razón por la cual, el tribunal de alzada, debe dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia, y efectuar el análisis sobre su procedencia impuesto por normativa, hecho que no ocurrió en el presente caso, y conforme lo precedentemente señalado, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso.
Esta omisión por parte del Tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (las negrillas son añadidas); en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); y lo señalado precedentemente, debe este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos
Esta omisión por parte del Tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulnera el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (las negrillas son añadidas); en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); y lo señalado precedentemente, debe este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales
- Disponiendo que el SEDCAM - Oruro, cancele a favor de los ex trabajadores nombrados los
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun apoderados
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, formularon recurso
- Existe una clara violación y vulneración a los derechos y garantías como el debido proceso,
- Al reconocer el derecho que se tiene a la reposición y reintegro del bono de
- El Tribunal de alzada, no se ha pronunciado sobre lo demandado en relación a la
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales la SCP 0593/2012 de 20 de julio,
- En virtud a lo ampliamente expuesto en relación a los agravios sufridos, considera que el
- En el fondo
- 1
- Que, la prescripción solo se ha planteado en relación al periodo de diciembre 1998, y
- 2
- Afirma también, que el Tribunal de apelación, no valora la abundante prueba ofrecida, cursante de
- 3
- Petitorio
- Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo, se
- Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación
- Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en “Código de procedimiento civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia,
- Esta omisión por parte del Tribunal de alzada, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
