Auto Supremo AS/0327/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2018

Fecha: 06-Jul-2018

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2.- Asimismo, el recurrente acusa la vulneración del art. 19 de la LGT, art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949; toda vez que el desembolso de un pago anual y extraordinario, no forma parte del promedio indemnizable, por no tener regularidad; en ese sentido, nuevamente indica que se debe considerar que el punto de la controversia gira sobre el sueldo indemnizable y sus componentes, y al incorporar en el mismo, un pago de carácter anual, ha desnaturalizado por completo el concepto del mismo, más aun si la empresa reconoció de manera oportuna los beneficios sociales a favor del actor, en base a los últimos tres ingresos salariales, todo conforme establece el art. 19 de la LGT, no pudiendo de ninguna manera incorporarse un pago anual que la empresa otorgó al actor y fue desembolsado de manera única y extraordinaria en el mes de marzo de 2009, concepto que no reviste la regularidad, siendo su esencia voluntaria, aleatoria y no consolidable, extremo que fue siempre de conocimiento pleno del actor; no obstante de ello, el Tribunal de Alzada castiga el hecho que la empresa, se hubiera limitado a identificar en el detalle de ingresos del mes de marzo de 2009, el pago de un bono anual, para considerar el mismo dentro del sueldo indemnizable, para lo cual no se consideró de manera correcta el concepto de regularidad, el cual en un lenguaje simple significa que exista continuidad, periodicidad y permanencia en un determinado pago, situación que significa que debería otorgarse de manera mensual, conjuntamente al salario, extremo que fue mal considerado por el Tribunal de Alzada, por cuanto dicho concepto solo figura en la boleta del mes de marzo de 2009 y no se repite en las boletas anteriores y siguientes a dicho pago, demostrando que se trata de un pago extraordinario y no consolidado, por ser de carácter anual y estar sujeto a rendimientos corporativos y no así individual; es más indica que en la audiencia de confesión provocada, se estableció que se trata de un pago extraordinario realizado por única vez en el año y que esta sujeto a una liberalidad de la empresa, que lo que busca es generar incentivos extraordinarios no permanentes para el personal ejecutivo y jerárquico de la empresa, en los cuales se encontraba el demandante; estableciendo que se trata de una política corporativa el asignar bonificaciones excepcionales de diferente índole, que son otorgadas mediante desembolso único anual y extraordinario, el cual constituye una liberalidad y atribución privativa de la empresa, por lo que tampoco puede ser aplicado lo que establece el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por no tener la característica de ser regular dicho pago, extremo ratificado en el art. 34 del DRLGT