Ahora, en cuanto a la errónea aplicación del D
Ahora, en cuanto a la errónea aplicación del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, más precisamente su art. 14; es necesario referir que este decreto supremo, fue promulgado en el entendido que el SENASIR es la institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto, que dicha institución por las dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, no ha logrado calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre del 2001, disponiendo en su art. 1 que: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes”, el cual no solo se refiere a posibilitar el acceso a un PRA, sino también para facilitar el tratamiento de certificación de aportes, en ese contexto, los arts. 13 y 14 refieren que a efectos del tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, es posible la utilización de documentos supletorios que cursan en el expediente, bajo presunción juris tantum, la última de las normativas citadas contiene un listado de aquellos documentos que pueden ser considerados en el marco de los parámetros expuestos a efectos de acreditar las cotizaciones realizadas por el asegurado
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Lorenzo Simón Chino Huanca, la Comisión
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado a fs
- En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado interpuso recurso
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el
- No se considera que los actuados del SENASIR están enmarcados en el principio de especialidad
- Así también, la cláusula segunda de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre
- De igual manera, el segundo párrafo de la cláusula segunda de la RM 550, establece
- El Tribunal de alzada no realiza una correcta valoración de la prueba, incurriendo en error
- Del mismo modo, la liquidación de beneficios sociales, cursante a fs
- Petitorio
- Solicita que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista Nº 220/17 de
- Planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones
- Ahora, en cuanto a la errónea aplicación del D
- En ese sentido, el art
- De igual manera la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su cláusula
- Ahora, como señala la entidad recurrente, deben certificar los aportes del asegurado bajo la presunción
- Siendo así, existe documentación presentada por Lorenzo Simón Chino Huanca, como la papeleta de pago,
- Ahora, en cuanto a las presuntas irregularidades de los documentos señalados, al amparo del art
- Respecto, a la parte in fine del primer parágrafo de la cláusula segunda de la
- Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado ser evidente en parte una de las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
