Ahora, en cuanto a las presuntas irregularidades de los documentos señalados, al amparo del art
Ahora, en cuanto a las presuntas irregularidades de los documentos señalados, al amparo del art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y al no estar adjunto al expediente una Sentencia condenatoria ejecutoriada u otra resolución que declare judicialmente la falsedad de los mismos, no puede privarse al solicitante su derecho a la seguridad social constitucionalmente reconocido, por una consideración del ente gestor, de falsedad de documentación o duda de autenticidad de los mismos; al no tener la facultad, para determinar o calificar esa condición sobre la documental cursante en el expediente, bajo ese entendimiento, debemos señalar que si el SENASIR considera o tiene la susceptibilidad de que la documentación presentada por el beneficiario, seria falsa, debió haber acudido ante la instancia pertinente, para que mediante una resolución ejecutoriada se hubiese determinado la falsedad o no de la misma, lo que hubiera cambiado la situación del beneficiario y por ende además de imponerle las sanciones correspondientes, hubiese podido servir como respaldo de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 264/16 de 10 de junio de 2016, lo que no ocurrió en el presente caso; por esta razón este Tribunal considera que el SENASIR al señalar que la documentación es falsa y no haber demostrado de la manera que se refirió supra, desconoció documentación supletoria valida, conforme fue determinado por el Tribunal de alzada, razón por la cual, no se incurrió en errónea valoración de la prueba; no evidenciándose vulneración de la normativa hasta ahora analizada por parte del Tribunal de apelación
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Lorenzo Simón Chino Huanca, la Comisión
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado a fs
- En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado interpuso recurso
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el
- No se considera que los actuados del SENASIR están enmarcados en el principio de especialidad
- Así también, la cláusula segunda de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre
- De igual manera, el segundo párrafo de la cláusula segunda de la RM 550, establece
- El Tribunal de alzada no realiza una correcta valoración de la prueba, incurriendo en error
- Del mismo modo, la liquidación de beneficios sociales, cursante a fs
- Petitorio
- Solicita que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista Nº 220/17 de
- Planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones
- Ahora, en cuanto a la errónea aplicación del D
- En ese sentido, el art
- De igual manera la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su cláusula
- Ahora, como señala la entidad recurrente, deben certificar los aportes del asegurado bajo la presunción
- Siendo así, existe documentación presentada por Lorenzo Simón Chino Huanca, como la papeleta de pago,
- Ahora, en cuanto a las presuntas irregularidades de los documentos señalados, al amparo del art
- Respecto, a la parte in fine del primer parágrafo de la cláusula segunda de la
- Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado ser evidente en parte una de las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
