Respecto, a la parte in fine del primer parágrafo de la cláusula segunda de la
Respecto, a la parte in fine del primer parágrafo de la cláusula segunda de la RM 550, que establece: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, procederá a la Calificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones” (las negrillas son añadidas), y conforme se señaló, el art. 67-II de la CPE, se establece que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, y de acuerdo con la ley, siendo esta resolución ministerial una norma reglamentaria emitida a fin de efectivizar el derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social, otorgando procedimientos alternativos para la certificación de aportes, como la utilización de la documentación supletoria para acreditar periodos efectivamente trabajados, pero así también, prevé un máximo de cotizaciones bajo esta modalidad de acreditación basada en documentación supletoria, que dan pautas y demuestran el trabajo prestado por el asegurado, en periodos que no se cuentan con planillas y comprobantes de pago, pero no acreditan plenamente las cotizaciones efectuadas, por lo que, este límite impuesto en la RM 550, determina que bajo la presunción juris tantum, no se puede exceder la otorgación de más de 60 cotizaciones, ello bajo el entendido de que los asegurados no se beneficien indebidamente por periodos que no corresponderían, contraviniendo los principios que regulan la seguridad social de solidaridad, equidad y eficacia
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Lorenzo Simón Chino Huanca, la Comisión
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado a fs
- En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado interpuso recurso
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el
- No se considera que los actuados del SENASIR están enmarcados en el principio de especialidad
- Así también, la cláusula segunda de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre
- De igual manera, el segundo párrafo de la cláusula segunda de la RM 550, establece
- El Tribunal de alzada no realiza una correcta valoración de la prueba, incurriendo en error
- Del mismo modo, la liquidación de beneficios sociales, cursante a fs
- Petitorio
- Solicita que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista Nº 220/17 de
- Planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones
- Ahora, en cuanto a la errónea aplicación del D
- En ese sentido, el art
- De igual manera la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su cláusula
- Ahora, como señala la entidad recurrente, deben certificar los aportes del asegurado bajo la presunción
- Siendo así, existe documentación presentada por Lorenzo Simón Chino Huanca, como la papeleta de pago,
- Ahora, en cuanto a las presuntas irregularidades de los documentos señalados, al amparo del art
- Respecto, a la parte in fine del primer parágrafo de la cláusula segunda de la
- Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado ser evidente en parte una de las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
